REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de Julio de 2010.
200° y 151°
En el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: SAMUEL JOSÉ ALVAREZ ESTEVES Y GABRIELA YGUANETTI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V.-13.744.965 y V.-18.6559.409, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LINO LISBOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 60.411 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de tres (3) de años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
ASUNTO: JMS1-2010-22056-2009.-
En fecha 11-06-2009, se recibió escrito de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos SAMUEL JOSE ALVAREZ ESTEVES Y GABRIELA YGUANETTI, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Bethermy, en el cual manifestaron: Que en fecha 09-02-2006 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, unión de la cual procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), como se evidencia de las respectivas actas de matrimonio y de nacimiento acompañadas al escrito; asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar; y que fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Malvinas de la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas; Que decidieron separarse de hecho desde el mes de mayo del año 2008, estableciendo cada uno domicilios diferentes; hechos estos que fundamentaron en el artículo 189 del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida conyugal, en virtud de lo cual solicitaron se decretare la Separación de Cuerpos y se homologare el Régimen acordado en su carácter de progenitores a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en el que convinieron: que ambos ejercerían la Patria Potestad, y la Custodia sería ejercida por la progenitora; el progenitor se comprometió en aportar mensualmente a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), a depositarse a final de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a tales fines por la progenitora, consignándose copia de la misma ante este Tribunal y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores establecieron de común acuerdo, en consideración del bienestar de la niña, en forma alterna los fines de semana así como los días festivos navideños 24 y 31 de diciembre. Solicitaron la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio.
Admitido el presente asunto en fecha 15-06-2009, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpo en la forma, términos y condiciones establecidos por las partes de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, resguardándose los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) a través del Régimen a favor de la misma, en lo términos convenidos entre los progenitores, de lo cual se acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio, consignando la alguacil de Tribunal la boleta debidamente firmada por la Vindicta Pública en fecha 09-07-2009.
El 08-07-2010 los ciudadanos SAMUEL JOSE ALVAREZ ESTEVES Y GABRIELA YGUANETTY, plenamente identificados, solicitaron la conversión en Divorcio conforme a las disposiciones del último aparte del artículo 185 del Código civil, por cuanto había trascurrido el lapso correspondiente para tales fines.
En fecha 14-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la causa, indicando que el presente asunto se encontraba en la fase de sustanciación.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ ALVAREZ ESTEVES y GABRIELA YGUANETTI, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de febrero del 2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas.
Por cuanto el deber de este Juzgador, resguardar los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda fijar el siguiente Régimen a favor de la niña antes identificada: La PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ejerciendo la progenitora, ciudadana Gabriela Yguanetti la custodia de la niña. Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor se comprometió en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) mensuales, a depositarse en la cuenta de ahorros aperturada por la progenitora para tales fines, de lo cual ha de consignarse en copia ante este Tribunal; asimismo se comprometió en velar por otros gastos necesarios para la niña como vestuario, asistencia médica, calzados, medicinas y cada seis meses lo concerniente a ropa y calzado; y en lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece de la siguiente manera: fines de semanas alternos cada quince días, iniciándose el día sábado desde las 9:30 a.m., pudiendo el padre retirar a la niña del hogar de la progenitora y pernoctar con su hija, regresándola el día domingo a las 4:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.011 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de 9:00 a.m. a 12:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.010 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y los días siguientes con la progenitora y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero con el padre. El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales de la niña. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, debiendo notificarse entre los progenitores, si la niña ha de viajar fuera de los límites de la ciudad.
En cuanto a la COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2010. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO D´ COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las (2:00 pm), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-2010-22056-2009
ECDC/Dl/gfm.-
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