REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
200° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA Y ELENA DEL VALLE ZUZARRA RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.833.311 y V-12.132.842, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SARA M. SALAZAR GOMEZ, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.417.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: TI2-23866-2010

I
En fecha 28-01-2010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, los ciudadanos: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA Y ELENA DEL VALLE ZUZURRA RODRIGUEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.833.311 y V-12.132.842, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 02-02-2010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 05 de Febrero del año 1.992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, del municipio Libertador del Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre JEYSON JESUS, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Dieciocho (18), Diecisiete (17), Catorce (14), y Siete (07) años de edad, respectivamente. Que desde, el mes de Diciembre del año del año 2003 decidimos separarnos. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de sus hijos habido en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos sean compartida entre el padre y la madre, y la madre asumirá la Custodia de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 2.- La Guarda y Custodia de su hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), la Ejercerá el padre Ciudadano: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA, en virtud que este actualmente presenta problemas de salud. 3.- en lo que respecta a sus hijos JEYSON JESUS, y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), permanecerán bajo la custodia de su progenitor tal como se acordó en auto de este mismo Tribunal de fecha 02-04-2009, signado con el Número 16755 en donde este Tribunal acuerda otorgarle provisionalmente la custodia de los hijos antes identificados al ciudadano: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA. 4.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan que el padre tendrá un régimen de visitas abierto y amplio es decir en lo que respecta a su hija que no esta bajo su responsabilidad. Asimismo este se establece con la progenitora y los hijos que no conviven juntos. 5.- En cuanto a la Obligación de Manutención: Hemos acordado que el cónyuge JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA se encargará de la manutención de los hijos ya mencionados que tendrá bajo su responsabilidad, de igual forma cubrirá todas las necesidades que contempla la Obligación de Manutención conjuntamente con la madre, en virtud que ambos progenitores tendrán las responsabilidades de crianza de los hijos. 5.- las partes hacen mención que hay bien que liquidar, una casa ubicada en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, casa adquirida a través de un crédito gubernamental, que aun no ha sido cancelado totalmente. Y en la cual será cancelado en su totalidad por el progenitor, una vez cancelado será colocado a nombre de sus cuatro hijos por igual, y e la cual podrán disponer una vez que la menor de los cuatros haya alcanzado la mayoría de edad.
En fecha 12-02-2010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 21-05-2010 el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo.
En fecha 15-03-2010, acude ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los adolescentes y la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Diecisiete (17) Quince (15) y Siete (07) años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal 1° de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA Y ELENA DEL VALLE ZUZURRA RODRIGUEZ ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartida entre el padre y la madre. y la madre asumirá la Custodia de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 2.- La Guarda y Custodia de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), la ejercerá el padre ciudadano: JAIME BAUTISTA RONDON GARCIA. 3.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres. 4.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, en lo que respecta a su hija que no está bajo su responsabilidad. 5.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: Se acuerda que el padre, asumirá la responsabilidad, de cubrir los gastos de sus hijos que tendrá bajo su responsabilidad, de igual forma cubrirá todas las necesidades que contempla la Obligación de Manutención conjuntamente con la madre, en virtud que ambos progenitores tendrán las responsabilidad de crianza de los hijos. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes señalan que hay un (01) bien adquirido. Una casa la cual será para sus Cuatros (04) hijos en partes iguales, y de la cual podrán disponer una vez que la ultima hija haya alcanzado la mayoría de edad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los QUINCE (15) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria

Im.-
ASUNTO: TI2-23866-2010
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