REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
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SALA DE JUICIO
200° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL VELASQUEZ RONDON Y MAILIVER SARAIS MARTINEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.010.209 y V-17.708.553, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIBA ALEJANDRA BLANCO RONDON, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.178.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: TI2-23912-2010

I
En fecha 02-02-2010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL VELASQUEZ RONDON Y MAILIVER SARAIS MARTINEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-14.010.209 y V-14.704.412, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 08-02-2010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 08 de octubre del año 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas. Que de la unión matrimonial procrearon UNA (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad, respectivamente, Que desde, el día 20 de Abril del año 2000, se encuentran separados de hechos por más de cinco (05) años, sin que haya mediados entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Asimismo declaramos que durante nuestra unión conyugal no pudimos fomentar ningún bien Matrimonial por lo que sobre este particular nada hay que decir, así lo hemos acordado de mutuo acuerdo ambas partes. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de su hija habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartidos entre el padre y la madre. 2.- La guarda y Custodia la Ejercerá la Madre Ciudadana: MAILIVER SARAIS MARTINEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: ambos progenitores acuerdan que el padre tendrá un régimen de visitas abierto y amplio es decir que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente. 4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre siempre ha venido cumpliendo con ella en forma continua y permanente, desde el momento de la separación hasta la presente fecha, de acuerdo a sus ingresos económicos, fijándola en un momento mensual de CUATROCIENTOS MENSUAL BOLIVARES FUERETES (Bsf.400,00). 5.- las partes hacen mención que no hay bienes que liquidar.

En fecha 08-02-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 21-05-2010 el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo.
En fecha 01-03-2010, acude ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCIJUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Once (11) años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, esta sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL VLASQUEZ RONDON Y MAILIVER SARAIS MARTINEZ ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MAILIVER SARAIS MARTINEZ. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas y podrá llevárselos igualmente a su casa Inter-semanales y los fines de semanas restantes, al mes lo pasarán en la casa que sirvió de domicilio conyugal con su madre. 4.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, asumirá en aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.400,00) duplicado en Septiembre y Diciembre. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los QUINCE (15) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA

Abog. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
ASUNTO: TI2-23912-2010
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