REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: MARCELLA YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA Y ROLANDO JOSE NIETO QUINTERO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.013.094 y V-9.464.083, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID MANZANO, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.571.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: TI2-24178-2010
I
En fecha 26-03-2.010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, los ciudadanos: MARCELLA YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA Y ROLANDO JOSE NIETO QUINTERO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-11.013.094 y V-9.464.083, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 07-04-2.010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 16 de Julio del año 1.990, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En el mes de Noviembre del año 2.004 de manera mutua decidimos separarnos definitivamente. Que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombre: ROLANYI YOVANA, y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de Diecinueve (19) y Cinco (05) años de edad, respectivamente. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de sus hijos habidos en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos sea compartidos entre el padre y la madre. 2.- La guarda y Custodia la Ejercerá la Madre Ciudadana: MARCELLA YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA. 4.- En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos cónyuges de mutuo acuerdo y común acuerdo aceptan que el padre proporcionará a favor de sus hijas la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERETES (Bsf.300,00), así como velar por la salud, compartiendo los gastos extras generados por concepto de enfermedades, gastos escolares, vestido, calzado y otros siempre y cuando vallan en bienestar de nuestras legitimas hijas. 5.- En lo referente a los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, no fomentamos, ni adquirimos ningún tipo de bienes, muebles, ni inmuebles, derechos o acciones, que haya lugar a repartir o liquidar.
En fecha 07-04-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 21-05-2.010 el alguacil consigna boleta de notificación de la Fiscal Octavo.
En fecha 28-04-2.010, acude ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCIJUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, las niñas: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Cinco (05) años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:
II
UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARCELLA YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA Y ROLANDO JOSE NIETO QUINTERO ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de la Hija habida en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijas la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana: MARCELLA YOVANNINA DEL CARMEN NORIEGA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas y podrá llevársela igualmente a su casa Inter-semanales y los fines de semanas restantes. 4.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, asumirá en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00) duplicado en Septiembre y Diciembre. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA
Abog. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
ASUNTO: TI2-24178-2010
Ydalmis
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