REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: REINALDO ANTONIO GIL CANO Y FAUSTIMAR DEL VALLE GUERRA MEDRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.836.999 Y V-12.151.763, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): REINALDO ANTONIO GIL CANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-10.836.999, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 63.295.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos de DOCE (12), SIETE (07) Y SEIS (06) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº JMS-1-S-2010-24244.

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (07-04-2010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: REINALDO ANTONIO GIL CANO Y FAUSTIMAR DEL VALLE GUERRA MEDRANO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-04-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente:
1.- Que en fecha: DIECINUEVE DE ABRIL DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (19-04-1997), Contrajeron matrimonio Civil por ante EL JUZGADO SEGUNDO DE PARROQUIA DEL MUNICIPIO MATURIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTA N° 8 DE FECHA (19-04-1997). 2.- que de esa unión matrimonial procrearon TRES (03) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal NO SE ADQUIRIERON BIENES. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (16-03-2005), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- que la custodia de la (os) hijo(as), se le otorgará a su Madre, ciudadana: FAUSTIMAR DEL VALLE GUERRA MEDRANO. 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de la siguiente manera, el progenitor podrá visitar a sus hijos los días lunes a viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes lo podrán pasar con su padre y se compromete a reintegrarlos el día domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año será viceversa y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo, el primer año pasaran la Navidad con la madre y año nuevo con el Padre, el año posterior viceversa y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. 7.-) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El Progenitor se compromete a depositar cada mes una cantidad de dinero acorde con las necesidades de los niños por concepto de pensión de alimentos para sus menores hijos nombrados e identificados los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que señale la ciudadana: FAUSTIMAR DEL VALLE GUERRA MEDRANO. Esta cantidad será depositada en dos partidas, los días quince y último de cada mes. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dichos menores o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad siempre será sujeta a revisión por ambos conyugues y aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen mas necesidades. Queda entendido que la cantidad de dinero a que se hace referencia en esta cláusula NO INCLUYE los eventuales gastos de vestido, calzado, útiles escolares, colegios, medicinas, los cuales el padre se compromete a suministrarlos conjuntamente con la madre de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (21-05-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: REINALDO ANTONIO GIL CANO Y FAUSTIMAR DEL VALLE GUERRA MEDRANO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de la siguiente manera, donde el progenitor podrá visitar a sus hijos los días Lunes a viernes en horas de la tarde y dos fines de semana alternados al mes lo podrán pasar con su padre y se compromete a reintegrarlos el día domingo a la seis de la tarde. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año será viceversa y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad y Año Nuevo, el primer año pasaran la Navidad con la madre y año nuevo con el Padre, el año posterior viceversa y así sucesivamente alternando cada año hasta que cumplan su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Progenitor aportara mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500,00), Discriminados así: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F250,00), el Quince (15) y el Treinta (30) de cada mes que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0102-0437-22010964 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: ARACELIS MARIA VILLARROEL MARTINEZ, Asimismo el progenitor sufragara en un Cincuenta (50%) por ciento los gastos que se generen por concepto e Inicio del Año Escolar, Gastos de Medicinas, Seguro de hospitalización y cirugía. En el mes de diciembre el progenitor suministrara una Bonificación Especial para cubrir los referidos gastos, asimismo dicha obligación aumentara en un diez (10) por ciento anualmente. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (19-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ELINA CIANO DE COOL´S







LA SECRETARÍA



ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA




En esta misma fecha, siendo las 01:59PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria