REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS
Intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
SOLICITANTE: MARCO ANTONIO CASTILLO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.156.587 y de este domicilio, en representación de los derechos de las niños que mas adelante se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.603, en su carácter de Defensor Público Especializado Tercero de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDA: TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.343.514 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ARIANA VIVENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.326, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.973.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la madre.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 23.688-2010.-
I
La presente causa se inicia con la interposición de escrito de solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO URBINA, debidamente asistido por el Abogado AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ en fecha 14-01-2010, en representación de los derechos de los niños que arriba se identifican, en resguardo de sus derechos, siendo admitido en fecha 19-01-2010 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 17-02-2010 la ciudadana Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ (f. 10).
EL 22-02-2010 se efectuó el Acto Conciliatorio entre las partes, y por cuanto no hubo acuerdo, se ordenó la realización del Informe Integral de lo cual quedaron notificadas las partes (f. 110).
El 24-02-2010 la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada ARIANA COROMOTO VIVENEZ BERMUDEZ, presentó escrito de contestación de demanda (f.12/13).
En fecha 25-02-2010 la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, debidamente asistida por la Abogada ARIANA COROMOTO VIVENEZ BERMUDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas, indicando las siguientes: ratificó el merito y valor favorable del escrito de contestación de la demanda, así como de todas y cada una de las pruebas consignadas por el demandante, solicitó prueba de informes a fin que la entidad bancaria MI CASA EAP consigne horario y días de trabajo del ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO, solicitó igualmente la fijación de una oportunidad para absolver posiciones juradas a ambas partes, finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIA ANDREINA LOPEZ y (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, mayor de edad el primero de los nombrados y adolescente el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.027.455, respectivamente. Adjunto al referido escrito consignó copias fotostáticas del cuaderno de actividades de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 16/22).
En fecha 26-02-2010 se dictó auto mediante el cual se explicó detalladamente el procedimiento que corresponde aplicar en la presente causa el cual no contempla los actos de contestación ni de promoción de pruebas, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la vez que se admitió a manera de opinión de la demandada el pretendido escrito contestación y se negó la admisión de las pruebas promovidas por no ser procedentes en este procedimiento.
El día 04-05-2009 la Lic. Aracelis Molinett y la Psiquiatra Alicia Cardozo, en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social y Psiquiatra adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron informe integral realizado a los ciudadanos MARCO ANTONIO CASTILLO URBINA y TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ (f. 27/33).
En fecha 07-07-2010, la presente sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa, en virtud su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO URBINA, asistido por el Defensor Público Tercero AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ lo siguiente: que de la unión matrimonial con la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ procrearon dos niños, que desde el día 29-12-2009 la madre de sus hijos decidió unilateralmente que el contacto de los niños con su padre solo podría realizarse en casa de su abuela materna, que desde entonces se ha hecho difícil mantener un dialogo para llegar a un acuerdo respecto al derecho de compartir y visitar a sus hijos, que acudió a la Defensoría Tercera de Protección a fin de lograr un convenimiento, siendo infructuoso convenimiento alguno por la actitud negativa de la madre de sus hijos, que por tales razones acude a solicitar la fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños y solicita la fijación de un régimen provisional.
La ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, al momento de expresar su opinión manifestó: Que en ningún momento decidió unilateralmente que su exconcubino se relacionara con sus hijos, que se relaciona a diario con los niños al punto de llevarlos a la casa de su madre para que los cuide dejando en muchas oportunidades su hija tareas pendientes de la escuela, que por estar en casa de sus abuelos sin mas control y cuidado que el de la televisión le ha ocasionado problemas con la entrega de las mismas, que en ningún momento pudieron haberle manifestado malestar y contrariedad ya que no son privados bajo ningún concepto de relacionarse con su padre, que el mismo no les dejó establecida una vivienda para que sirviera de hogar y donde pudiera compartir con los niños.
En la oportunidad de efectuarse el acto conciliatorio, comparecieron ambos progenitores, sin que pudiesen llegar a un acuerdo; en virtud de lo cual se acordó fijar la oportunidad para el inicio de las evaluaciones con los integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 de la LOPNA, consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar deben estar dados por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.
En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores al acto
Del Informe Integral se denota que los niños expresan su deseo de compartir con su padre, sin embargo refieren malestar e incomodidad por trato distante, poco afectuosa y ocasionalmente intimidante por parte de la actual esposa de su padre, situación esta que fue reiterada categóricamente por la madre y que no fue desmentida por el padre para el momento de la entrevista.
En cuanto a la madre, refiere resentimiento y engaño por parte del demandante y muestra negativa a permitir que los niños tengan contacto con la esposa del padre debido a los malos gestos recibidos de parte de aquella. El padre por su parte, manifiesta no haber sido sincero con la demandada y sus hijos respecto a su nueva relación de pareja, pero quiere compartir con sus hijos y su actual familia igualmente expresa ofrecerle una estadía segura, un ambiente amplio y cómodo.
Conforme al contenido del informe se recomienda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, debiendo garantizar la madre el derecho de convivencia familiar, igualmente señala que los padres deben mejorar sus relaciones interpersonales.
En función de la evolución psicológica más adecuada para los niños, se considera favorable el fortalecimiento del vínculo afectivo con sus progenitores así como sus abuelos.
Todo lo anterior conlleva a este Tribunal a determinar que no existen causas o motivos para no permitir el establecimiento de un régimen de convivencia familiar, así como una mayor acercamiento al grupo familiar paterno, por el contrario, resultaría muy beneficioso que la interacción entre el padre-hijos-y grupo familiar paterno sea más frecuente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CASTILLO URBINA, asistido por el Abg. AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)contra la ciudadana TATIANA DAMELIS CASTILLO LOPEZ, plenamente identificada, y por consiguiente se establece el presente régimen a favor de los niños antes nombrados de la siguiente manera: A.- Los Fines de Semanas los niños lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa con cada progenitor, es decir; un fin de semana los hijos compartirán con su madre, y un fin de semana con el padre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (07:00 p.m.), oportunidad en la cual deberá la progenitora hacer entrega de los niños a su padre, debiendo éste regresarlos a su hogar el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.), cuando serán devueltos al domicilio materno, pudiendo pernoctar los hijos el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador. B.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; son divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los hijos compartirán cada periodo con uno de los progenitores, alternando el periodo cada año; correspondiendo compartir a los niños el presente año 2010, el primer periodo vacacional, es decir, desde el 15 al 26 de diciembre del 2010, con la madre, y el segundo con el padre; es decir, desde el 26 de diciembre al 6 de enero del año 2011; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. C.- Vacaciones de Carnavales y Semana Santa: De igual forma las compartirán los hijos con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales, es decir, las que corresponde al año 2011 con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. D.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los hijos lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo. E.- Días de Cumpleaños: Los días de cumpleaños de los hijos; lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo. F.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir los hijos con cada progenitor; es decir, el Día del Padre los hijos compartirán con el padre y el Día de la Madre los hijos compartirán con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los hijos compartirlo, alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de los beneficiarios del derecho. En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas a la progenitora custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS _____ () DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 23.688-2010.-
za
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
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