REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Julio del 2010
200° y 151°

EN SU NOMBRE
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SANCHEZ CANCHICA Y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.542.442 Y 11.012.828, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por el Abogado en ejercicio: Eduardo Cruz Betancourt Cedeño, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.946 y de este domicilio.
DEL NIÑO HABIDO EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) venezolano, de 07años de edad.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-24180-10
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 26 de marzo de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ CANCHICA Y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 07 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír al niño habido dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 02 de mayo de 2002, contrajeron Matrimonial Civil por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijando posteriormente su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon un (01) hijo ya identificado previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges JOSE GREGORIO SANCHEZ CANCHICA Y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de diciembre del año 2003, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que tiene un lapso de seis años y ocho meses (6 años y 8 meses), enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
En relación al régimen de convivencia familiar:
“(Omissis) “la patria potestad sobre nuestros hijo la ejercemos ambos padres en tanto que la guarda y custodia la ejercerá la progenitora de éste, ciudadana Carla Jiménez quien podrá residenciarse o domiciliarse con él donde mejor convenga (sic) los interese particulares del niño, (omissis) José Gregorio Sánchez se compromete y obliga a suministrar a su hijo (omissis) provisionalmente la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensual por concepto de obligación de manutención, dinero que depositará por adelantado en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 01050079677079033136, a nombre de Zulay Martínez de Jiménez abuela materna del niño.
En los meses de agosto y diciembre el aporte por este concepto será igual al doble de la cantidad suministrada, en los demás meses del año, es decir, quinientos bolívares (Bs. 500,00) (Omissis) que el padre podrá visitar a su hijo y salir de paseo en su compañía cuando lo considere conveniente, siempre que lo haga en horario comprendido entre las siete horas (07:00 Hrs. a.m.) y las nueve horas (09:00 Hrs. p. m.).”
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 21 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el Matrimonio, D) La opinión del hijo antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo, por lo que oída la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ CANCHICA Y CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana CARLA ZULAY JIMENEZ MARTINEZ, ejercerá la CUSTODIA del niño. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hijo, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijo. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para la manutención de su hijo.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han indicado que no poseen bienes ni muebles ni inmuebles que liquidar. Al respecto este Tribunal no se pronunciará al respecto por cuanto las partes en su oportunidad si hubiere bienes muebles o inmuebles deben proceder a la liquidación de la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-24180-2010
ECDC/yd