CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Julio del 2010
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: EDUARDO JOSE PEREZ E YLIANNIS CAROLINA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.539.289 Y 12.537.460, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por la Abogada en ejercicio: Miguelina Del Carmen Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.302 de este domicilio.
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) venezolanos, de 11 y 05 años de edad respectivamente.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-2010-24182
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 05 de abril de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ e YLIANNIS CAROLINA FEBRES, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 08 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 03 de abril de 1998, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín de este estado, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon dos (02) hijos ya identificados previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges EDUARDO JOSE PEREZ e YLIANNIS CAROLINA FEBRES, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de enero del año 2005, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que supera el lapso de los cinco (5) años, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
“(Omissis) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos cónyuges acordamos lo que sea un régimen abierto. Ahora bien ciudadano (a) Juez (a), a los fines de cumplir fielmente con mi rol de padre ofrezco una Obligación de Manutención de Mil Doscientos Bolívares fuerte (Bs.f 1.200,00) mensuales, los cuales los depositare (sic) los doce primeros día (sic) de cada mes, en beneficio de mis menores hijos (omissis), cuyo monto de lo aquí acordado será el doble para los meses de septiembre y diciembre. Por lo que solicito se apertura (sic) una cuenta bancaria en la cual realizare (sic) los respectivos depósitos a mis (omissis) hijos.
Ambos progenitores acuerdan cubrir los gastos extraordinarios entre ambos cincuenta por ciento cada uno.
Igualmente solicitamos que la patria potestad sea compartida entre ambos progenitores y que la guarda y custodia de nuestros (omissis) hijos le sea otorgada a la ciudadana YLIANNIS CAROLINA FEBRES, en su carácter de progenitora.”
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 21 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, D) La opinión de los hijo (s ) ante (s) identificado (s) en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su (s) hijo (s), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oído la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE PEREZ Y YLIANNIS CAROLINA FEBRES, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los niños habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana YLIANNIS CAROLINA FEBRES, ejercerá la CUSTODIA del niño y la niña. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para la manutención de sus hijos.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han convenido, en que el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ sede su cincuenta (50%) por ciento a la ciudadana YLIANNIS CAROLINA FEBRES, sobre los bienes muebles adquiridos durante el matrimonio, asimismo, indican que a partir de la fecha en la cual introducen la presente solicitud de divorcio, los bienes que adquieran los cónyuges no serán objeto de reclamo por el otro cónyuge. El Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto las partes en su oportunidad procederán a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-2010-24182
ECDC/yd
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