REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN TRANSITORIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
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SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: FRANCISCA BAUTISTA BASTARDO ALCALA Y PASTOR RAFAEL ROMERO UGAS, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.223.117 y V-11.010.379, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: QUIOGAR ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.700.779, e inscrita en el Impreabogado bajo los Nros 100.681.

MOTIVO: Divorcio 185-A

ASUNTO: TI2-24108-2010
I
En fecha 18-03-2010, acuden por ante el suprimido JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los ciudadanos: FRANCISCA BAUTISTA BASTARDO ALCALA Y PASTOR RAFAEL ROMERO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.223.117 y V-11.010.379, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 24-03-2010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: Que en fecha 16 de Diciembre del año 1995, según costa en Acta de Matrimonio N° SU-09 N° 2824617, emanada de la Prefectura del Municipio Ribero, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Que de la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, Que partir del 30 de marzo del año 2003, tomando la decisión firme de vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor de sus hijos habida en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad: sobre nuestra hija será compartida entre el padre y la madre. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia: será ejercida por la madre, ciudadana FRANCISCA BAUTISTA BASTARDO ALCALA. 3.- En Cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá derecho de visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre en los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en Vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. 4.- En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00) mensuales, en cuanto a los gastos médicos, tales como Pediatras, Odontológicos, de Control y Prevención de Enfermedades de los mencionados hijos, Asimismo procuraremos obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y mantenimiento Vigente en todo momento. 5.- En cuanto a los bienes, las partes señalan que se adquirió Una (01) casa ubicada en el barrio Julián Blanco, Calle Principal, Callejón Lino de Clemente, KM. 1, Parroquia Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 27-05-2010 se dio por notificada la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 18-03-2010, acude ante el suprimido Juzgado del Tribunal de Protección del niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el adolescente: y la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de DOCE (12) y OCHO (08) años de edad, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la niña procreada en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos BETZAIDA JOSEFINA BRITO YDROGO Y RAMON ANTONIO BELLORIN ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de su Hija habida en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este Tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre sus hijos la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana FRANCISCA BAUTISTA BASTARDO ALCALA. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre tendrá derecho de visitarlos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre en los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, en vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. 4.- con lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.300,00), asimismo en cuanto a los Gastos Médicos, tales como Pediatras, Odontológicos, de Control y Prevención de Enfermedades de los mencionados hijos, así como obtener un Seguro de Hospitalización y Cirugía y Mantenimiento Vigente en todo momento 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes señalan que adquirieron una (01) casa ubicada en el Barrio Julián Blanco, Calle Principal, callejón Lino de Clemente, KM.1, Parroquia Patare, Jurisdicción del Municipio sucre del Estado Miranda
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de julio Del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA


Abog. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Ydalmis
ASUNTO: TI2-24108-2010