CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
DE LOS SOLICITANTES: RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS Y MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.154.863 y 15.876.621, respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por el Abogado en ejercicio: Jesús Gregorio Sierra Monsalve, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.645 de este domicilio.
DE LOS NIÑOS Y NIÑAS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.
DEL MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
EXPEDIENTE: TI2-2010-24548
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 25 de marzo de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos: RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS Y MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ, ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 29 de abril de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a las hijas habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 08 de mayo de 2001, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Registro Civil del Municipio Maturín de este estado, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Brisas de Moriche calle 03 N° 144, Parroquia los Godos esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon dos (02) hijas ya identificadas previamente en el inicio de la presente sentencia.
Ahora bien, manifestaron los cónyuges RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS Y MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (5) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de diciembre del año 2004, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que supera el lapso de los cinco (5) años, enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:
“(Omissis) Guarda y Custodia: las niñas quedarán bajo la guarda y custodia de la madre (omissis) La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges; (…) Obligación de Manutención: el padre se compromete a cumplir (omissis) con el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual; a entregar el treinta por ciento (30%) de su sueldo, adicional a la mensualidad correspondiente, Otros Gastos: (omissis) para los gastos de ayuda escolar durante el mes de agosto, así como aportar de por mitad conjuntamente con la madre de la bonificación de fin de año, adicional a la mensualidad correspondiente, para cancelar los gastos de ropas y calzados durante el mes de diciembre; además asumirá los gastos necesarios para asistencia medica-odontológica a tal efecto utilizaría la asistencia medica ofrecida (omissis) por la Policía del estado Monagas. Del Régimen de Visitas: acordaron un régimen de visita abierto (omissis) En lo relativo a las otras épocas como decembrina, semana santa y carnaval, serán distribuidos de mutuo acuerdo por los padres, los días en que las menores compartirán con cada uno de ellos. (Omissis) De las Vacaciones Escolares: (omissis) serán divididas por mitad de común acuerdo. Otros Beneficios Ofrecidos por el Trabajo del Progenitor: (omissis) JUGUETES, UTILES ESCOLARES, BECAS etc…, se conviene que las cantidades por estos conceptos sean depositados directamente en la cuenta de la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ. Fideicomisos: el padre de las niñas se compromete a suministrar el veinte por ciento (20%) del monto correspondiente. Indicaron como bien a liquidar: un inmueble ubicado en Barrio Brisas de Morichal (Omissis) el ciudadano RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS, renuncia al cincuenta por ciento (50%) que por ley le pertenece, (omissis) ” (subrayado y negrillas de quien decide)
Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el Matrimonio, D) La opinión de las hijas ante identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijas, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS Y MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las niñas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LAS HIJAS HABIDAS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ, ejercerá la CUSTODIA de las niñas. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijas, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijas. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor suministrará la cantidad del veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual; para la manutención de sus hijas, la cual será deposita en una cuenta de ahorro bajo el N° 0128-0006-160626313308 de la Entidad Bancaria Carona Banco Universal, siendo la titular de dicha cuenta la ciudadana MARIELA DE LOS ANGELES CARIPE GOMEZ.
En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han convenido, en que el ciudadano RANGEL EMIGDIO ARANBULET FARIAS renuncia a su cincuenta (50%) por ciento, sobre el bien mueble adquirido durante el matrimonio, asimismo, indican que a partir de la fecha en la cual introducen la presente solicitud de divorcio, al respecto este Tribunal no se pronuncia al respecto por cuanto las partes en su oportunidad deben proceder a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala de Mediación, Sustanciación y Ejecución Transitoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI2-2010-24548
ECDC/yd
|