REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
DEMANDANTE: GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.346.900 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ALFONZO MAITA RIVAS y RAUL EDUARDO MARCANO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-14.858.204 y V-14.115.595, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 104.322 y 106.722, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: AMERICEL DEL CARMEN LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.904.257 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN y CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V-12.154.077 y V-14.010.034, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° (s) 96.046 y 91.662, respectivamente.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: PRIVACION DERESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
EXPEDIENTE: TI2-23208-2009
I
La presente causa se inicia con la interposición de escrito de solicitud de Privación de Responsabilidad de Crianza (Custodia) presentado en fecha 13-11-2009, siendo admitido en fecha 23-11-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
El 03-03-2010 el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana AMARICEL DEL CARMEN LUNA, parte demandada (f. 52).
El 08-03-2010 se efectuó el Acto Conciliatorio entre las partes, y por cuanto no hubo acuerdo, se ordenó la realización del Informe Integral de lo cual quedaron notificadas las partes en ese mismo acto (f. 53).
El 08-03-2010 la ciudadana AMARICEL DEL CARMEN LUNA, debidamente asistida por la Abogada YUDEIMA MARIA GONZALEZ GUZMAN, presentó escrito de contestación (f.55/62), y el 15-03-2010, presentó escrito de promoción de pruebas (f.65/70), las cuales fueron admitidas en fecha 16-03-2010 (f.148/149).
En fecha 22-03-2010 comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos LEIDYS MARIANNY TORREALBA SOSA, ALEXANDRA ELENA URDANETA BARRIOS, MARIANGEL VANESSA QUIJADA SEGOVIA, CESAR RAFAEL LUNA QUIJADA, ZURIMA ISABEL HERNANDEZ MAURERA, RUTH MARY MORAN CARDOZO,
En fecha 15-07-2010, la presente sentenciadora se aboca al conocimiento de la causa, en virtud su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asumiendo el presente asunto en fase de Transición. En esa misma fecha se agrega a los autos el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario (f. 185).
Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede a dictarla, de la siguiente manera:
II
En el presente asunto el demandante manifiesta que en fecha 28-10-2009 fue a buscar a su hija a su residencia, presentando quebrantos de salud durante ese fin de semana, que en esa oportunidad la niña le manifestó su deseo de no regresar al lado de su madre en virtud de recibir maltrato físico y verbal, obligándola a hacer cosas que no quiere o no le gustan, refiriendo que la mandan a comprar fuera de su casa incluso de noche lo que le da mucho miedo y que en ocasiones su madre la deja sola en casa toda la noche, que ella misma debe preparar su comida y lavar su uniforme; siendo que le ha dado tanto a su hija como a la madre de esta todas las facilidades para que la niña viva cómoda, dándole en comodato un apartamento para que le sirva de residencia y sufragando todos los gastos de colegio, alimento, vestido y útiles; que la demandada ignora a la niña cuando se siente mal y permite en el apartamento la estancia de personas no gratas para su hija, poniendo en riesgo su seguridad física y salud mental; que acudió al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, donde se emitió citación a la demandada de autos a la cual no asistió, en virtud de lo cual solicita la privación de custodia a la progenitora, a fin que le sea otorgada a él, indicando los medios probatorios documentales y de informes respectivos.
Por su parte la demandada y madre de la niña indica que su hija se ha criado en un ambiente lleno de amor, comprensión y apoyo siendo evidentemente manipulada por su padre por cuanto no presenta ninguna evidencia médico-legal que corrobore el maltrato físico, manifestando que quedará demostrado el inmenso amor de su hija hacia su persona y que el demandante no tiene tiempo para cuidar a la niña por la labor que realiza, en virtud de lo cual no atiende directamente a su hija dejándola al cuidado de su abuelo. Señala igualmente que el demandante abusa de la medida judicial otorgada prohibiendo el contacto con su hija.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza y Custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
En el presente asunto, los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en señalar que la relación afectiva entre la madre y la niña se lleva de manera satisfactoria cumpliendo cabalmente la demandada con sus obligaciones como madre.
Sin embargo, del Informe Integral se denota que la niña expresa su deseo de permanecer conviviendo con su padre, usando recuerdos negativos de la convivencia reciente con la progenitora para afianzar su parecer.
En cuanto a la madre, refiere indicadores como agresividad verbal manifiesta y manejo histriónico en las relaciones interpersonales, expresándose en el caso de la niña con indiferencia afectiva, lo que puede perjudicar el restablecimiento de las relaciones familiares.
Conforme al contenido del informe ambos hogares reúnen condiciones favorables para que la niña permanezca en cada ambiente, estando ambos progenitores aptos para el ejercicio de la crianza, sin embargo, sugiere que el progenitor reúne mayores condiciones psíquicas que brindan la estabilidad que requiere la niña.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de su hija. Igualmente ha de considerarse que la niña cuenta con una edad en la cual tiene capacidad y discernimiento suficiente para expresar concientemente su deseo a convivir con uno u otro progenitor, atendiendo a su bienestar, no encontrándose elemento o situación alguna que ponga en peligro la estabilidad emocional de la niña en caso de permanecer con su padre.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para la niña tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criada en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole la CUSTODIA a su padre ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA y así se declara.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impidan a la madre a tener contacto personal y directo con su hija, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con su hija. En caso de no ser posible una fijación de Régimen de Convivencia Familiar por vía amistosa, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal, con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución y 26, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de PRIVACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentada por el ciudadano GUZMAN ANTONIO TORRES GARCIA, contra la ciudadana AMERICEL DEL CARMEN LUNA, plenamente identificados, y se le adjudica la CUSTODIA al demandante, ya identificado, en su carácter de progenitor el ejercicio de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL DESOACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,


Exp. N° TI2-23208-2009.-
Za/ECDC