REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: FRANCELYS DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.367.172 y domiciliada en la población de Jusepín, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY MENDOZA MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas.
DEMANDADO: VICTOR JOSE AVILA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-8.372.481 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: VICELYS DEL VALLE y VICTOR JOSE AVILA MARTINEZ, ambos venezolanos, actualmente mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.257.291 y V-20.468.918, respectivamente y de este domicilio.
CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: TI2-3038-2001
En fecha 28-11-2001 la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en representación de la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE MARTINEZ quien actúa en beneficio de sus hijos antes identificados, interpone escrito, mediante el cual solicita que se fije un monto por concepto de pensión de alimentos (actualmente obligación de manutención), en razón de los gastos y requerimientos de los beneficiarios alimentarios y la capacidad económica del obligado, toda vez que labora en el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Monagas (SAPRANAM), siendo admitida dicha solicitud el día 19-12-2001 y verificándose la notificación del demandado el día 12-11-2003.
En fecha 19-11-2003 corresponde la celebración del acto conciliatorio, así como la contestación de la demanda, dejándose constancia expresa por la Secretaria del Tribunal de la incomparecencia del demandado a la celebración de dichos actos y aperturado el lapso probatorio, ninguna de las partes acudió a promover los medios que creyeren convenientes, por tal motivo en fecha 09-08-2004 se ordenó la notificación de ambos a fin de dictar sentencia en la presente causa, sin que haya sido posible dar cumplimiento a dicho mandato.
En fecha 08-07-2010, la presente sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa, en virtud su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Observa quien decide que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno, por lo que su conducta ha sido contumaz, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
Tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, deber éste que surge como efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el cual subsiste hasta que los hijos alcancen la mayoridad, pudiendo extenderse hasta los 25 años en los supuestos establecidos en la precitada ley.
Rielan insertas en los autos, copias fotostáticas de las actas de nacimientos de los beneficiarios alimentarios que demuestran la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos. En tal sentido, si bien es cierto que de los referidos instrumentos se evidencia que los mismos cuentan actualmente con veinte (20) y dieciocho (18) años de edad cada uno, no es menos cierto que su derecho persiste hasta la edad de 25 años en los supuestos establecidos en la ley para dicha extensión, por lo que este Tribunal tiene la obligación de garantizar la continuidad del mismo hasta tanto el padre demuestre que no resulta aplicable tal protección o en su defecto hasta que los beneficiarios alcancen la edad superior al límite establecido en la mencionada norma.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE MARTINEZ en beneficio de sus hijos VICELYS DEL VALLE y VICTOR JOSE AVILA MARTINEZ, contra el ciudadano VICTOR JOSE AVILA ASCANIO, plenamente identificado de la siguiente manera: EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial N° 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 403,88), ADICIONALMENTE EL SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 807,77) en el mes de DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas, el cual será descontado de las utilidades de fin de año. Asimismo, se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 19-12-2001 y comunicadas mediante oficio N° 17 al Director de SAPRANAM.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración del referido ente le entregue personalmente a los ciudadanos VICELYS DEL VALLE y VICTOR JOSE AVILA MARTINEZ en su carácter de beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se acuerda la notificación de las partes. Líbrese Oficio al ente empleador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.
La Secretaria,
Exp. N° TI2-3038-2001.-
za
|