REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.570.108 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAMPOS RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.797 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.775.886 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), ambos venezolanos, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: TI2-3240-2001

En fecha 04-02-2001 la accionante presenta escrito de demanda mediante el cual señala que el demandado, antes identificado, es padre de dos niños concebidos con ella, lo cual quedó plenamente demostrado con las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento anexas al libelo de demanda, estableciéndose así el vínculo de filiación el cual origina el derecho de los hijos de reclamar alimentos y el deber de los padres de proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de modo que se garantice el derecho de quien es beneficiario y que no puede proveerse alimentos por sí mismo, a tener un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
Igualmente, señala la actora en su escrito que el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO no da cumplimiento a la obligación que tiene para con sus hijos antes identificados, a pesar de contar con los recursos suficientes por desempeñarse como Obrero Petrolero en la empresa PROICA, lo cual quedó plenamente demostrado con la constancia de trabajo expedida por la referida empresa, recibida por este Tribunal en fecha 12-03-2002 de la que se desprende que para esa fecha devengaba un salario mensual de Bs. 553,16, en virtud de lo cual solicita se fije la cantidad de Bs. 333,30 por concepto de obligación de manutención.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en autos, garantizándose así su derecho constitucional a la defensa, el mismo no compareció a la celebración del acto conciliatorio, ni acudió en la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, por lo que no presentó alegato o defensa alguna en oposición a lo expresado por la actora en su libelo de demanda. Así mismo, llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho y habiendo quedado demostrado en autos tanto la filiación de la cual surge el deber de prestar alimentos como la capacidad económica del obligado, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ en beneficio de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, plenamente identificado de la siguiente manera: EL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial N° 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 428,36), ADICIONALMENTE EL SETENTA POR CIENTO (70%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 856,72) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente. Asimismo, se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-02-2002 y comunicadas mediante oficio N° 224 al administrador de la empresa PROICA.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración del referido ente le entregue personalmente a la ciudadana CARMEN JULIA VARGAS RAMIREZ en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondientes a la manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se acuerda la notificación de las partes. Visto que no consta en autos el domicilio procesal de la parte demandante, este Tribunal acuerda tenerla por notificada pasadas que sean 24 horas, contadas a partir de la certificación que haga la Secretaria de la fijación en cartelera por el Alguacil designado de la correspondiente boleta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 464 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.


La Secretaria,




Exp. N° TI2-3240-2001
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