REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: ELIUT JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.174.578, domiciliado en la población de Punta de Mata, municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY MORENO MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: ENRIQUE JOSE PEREIRA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-5.395.389 y domiciliado en la población de San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO y YANETH RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-4.026.359 y V-11.337.347, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° (s) 14.832 y 56.359, respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: ELIUT JOSE y MIRLETH CAROLINA CAMPOS, ambos venezolanos, actualmente mayores de edad.
CAUSA: PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: TI2-3456-2002
En fecha 13-03-2002 la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en representación del para entonces adolescente ELIUT JOSE CAMPOS, quien actúa en beneficio propio y de su hermana, solicita que se fije un monto por concepto de pensión de alimentos (actualmente obligación de manutención), indicando que a pesar de no haber sido reconocidos por su padre, el mismo colabora esporádicamente con su manutención, quedando establecida en autos la filiación paterna únicamente respecto al precitado ciudadano, en virtud del reconocimiento formulado por el progenitor en su escrito de contestación de demanda, oportunidad en la cual ofreció la cantidad de Bs. 75,00 mensuales por dicho concepto, adicionalmente la suma de Bs. 100,00 en el mes de Septiembre de cada año para gastos escolares y Bs. 150,00 anuales pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año para calzado y vestimenta, tomando en consideración tanto el sueldo devengado como la carga familiar conformada por su esposa FANNY DEL VALLE GARCIA MAESTRE y cuatro hijos, siendo demostrada dicha carga familiar con las copias certificadas de las actas de matrimonio y nacimientos, respectivas.
Ahora bien, observa quien decide que el deber de prestar alimentos de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, como efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, subsiste hasta que los hijos alcancen la mayoridad, pudiendo extenderse hasta los 25 años en los supuestos establecidos en la precitada ley, ello como garantía de un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, enmarcándose dentro de los derechos humanos de Supervivencia de todo niño, niña y adolescente.
En tal sentido, aún cuando riela inserta a los autos, copia fotostática del acta de nacimiento del beneficiario alimentario de la cual se evidencia que el mismo cuenta actualmente con veintidós (22) años de edad, no es menos cierto que su derecho persiste hasta la edad de 25 años en los supuestos establecidos en la ley para dicha extensión, por lo que este Tribunal tiene la obligación de garantizar la continuidad del mismo hasta tanto el padre demuestre que no resulta aplicable tal protección o en su defecto hasta que el beneficiario alcance la edad superior al límite establecido en la mencionada norma. Así pues, visto que el monto ofrecido por el padre en el año 2002 no se ajusta a la realidad actual, es por lo que este Tribunal procederá a incrementar dicho monto en términos equitativos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, ACTUALMENTE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ELIUT JOSE CAMPOS en su propio beneficio, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE PEREIRA ALFONZO, plenamente identificado de la siguiente manera: Siendo que el monto de Bs. 75,00 ofrecidos por el progenitor en el año 2002 equivalían a la suma de cinco (05) Unidades Tributarias vigentes para entonces y tomando como referencia el incremento de la misma de conformidad con el índice de inflación, se establece por concepto de obligación de manutención EL VEINTISIETE POR CIENTO (27%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial N° 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial N° 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 330,45), ADICIONALMENTE EL CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 660,90) en el mes de DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas, el cual será descontado de las utilidades de fin de año. Asimismo, se acuerda que el beneficiario alimentario disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 28-05-2002 y comunicadas mediante oficio N° 956 al Administrador del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa CERDEX.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración del referido ente le entregue personalmente al ciudadano ELIUT JOSE CAMPOS, en su carácter de beneficiario alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención, debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo. Se acuerda la notificación de las partes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.
La Secretaria,
Exp. N° TI2-3456-2002.-
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