REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MONAGAS. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda establecido que el presente procedimiento de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: MILCA ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.945.064 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
APODERADA JUDICIAL: YENIA ALEJANDRA ROMERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.093.183, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.846.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL HIGUEREY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-3.762.285 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444 y de este domicilio.
BENEFICIARIAS ALIMENTARIAS: MILKA COROMOTO, MARIANA COROMOTO Y VANESA COROMOTO HIGUEREY ORTEGA, venezolanos, de veintinueve (29), veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE: TI2-3486-1.989
En fecha 31-01-2000 la ciudadana MILCA ELENA ORTEGA MALAVE interpone escrito por ante el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual solicita que se aumente la suma de Bs. 6.000,00 que por concepto de pensión de alimentos (actualmente obligación de manutención) fijó el referido Tribunal en el año 1989 y se establezca la cantidad de Bs. 350,00 por dicho concepto, en razón de los gastos y requerimientos de las beneficiarias alimentarias y la capacidad económica del obligado, toda vez que labora en la empresa PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, siendo admitida dicha solicitud el día 03-02-2000, oportunidad en la cual se acordó notificar a la Procuradora Segunda de Menores del estado Monagas, así como oficiar a la empresa PEQUIVEN a fin que remita constancia de sueldo global del obligado alimentario y exhortar al hoy extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial de Barcelona, estado Anzoátegui, para que practique la citación del demandado, verificándose la notificación de la Procuradora de Menores en fecha 11-02-2000 y recibiéndose oficio proveniente de la sociedad mercantil PEQUIVEN PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A, mediante la cual remite la información solicitada el 07-04-2000.
El día 17-05-2000 se recibió el exhorto remitido por este Tribunal sin que se hubiese practicado la citación personal del demandado, en virtud de lo cual, previa solicitud de la parte accionante, el día 23-05-2000 se acordó la citación por cartel cuya publicación fue agregada a los autos en fecha 27-06-2000.
El día 07-07-2000, ante la incomparecencia del demandado, se acuerda nombrar defensor ad-litem, cuya notificación fue verificada en fecha 22-07-2000, constando en autos la aceptación del cargo y siendo debidamente citada en fecha 16-11-2000, quien acude el día 22-11-2000 a dar contestación a la demanda, y el día 05-12-2000 a consignar escrito de promoción de pruebas mediante el cual invoca el merito de los autos a favor de su representado. Por su parte, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas en la misma fecha.
Una vez recabadas las resultas de los informes solicitados, en fecha 30-01-2002 se ordena la notificación de las partes para el pronunciamiento del fallo. No obstante, el día 25-10-2007 comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del demandado a fin de solicitar extinción del presente juicio, en virtud de la mayoría de edad adquirida por las beneficiarias alimentarias, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 31-10-2007, toda vez que dicha solicitud debe ser tramitada por procedimiento autónomo.
En fecha 22-04-2009, vista la omisión en su oportunidad de las boletas correspondientes, se ordena la notificación de las partes a fin de dar continuidad a la presente causa, siendo que en fecha 15-06-2009 se verificó la notificación de la ciudadana MILCA ELENA ORTEGA, sin que hasta la presente fecha conste en autos la notificación del ciudadano PEDRO MANUEL HIGUEREY GONZALEZ.
En fecha 07-07-2010, la presente sentenciadora se avoca al conocimiento de la causa, en virtud su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección en cumplimiento de lo establecido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Observa quien decide que durante el presente juicio el demandado, aun cuando fue citado personalmente, no dio contestación a la demandada, ni promovió medio de prueba alguno, por lo que su conducta ha sido contumaz, considerándose que el deber de manutención representa la garantía a un derecho a tener un nivel de vida adecuado para quien es beneficiario, que no puede proveerse alimentos por si mismo, por ello es que esta dentro de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes a la Supervivencia.
Tal como lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos, deber éste que surge como efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida de conformidad con lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el cual subsiste hasta que los hijos alcancen la mayoridad, pudiendo extenderse hasta los 25 años en los supuestos establecidos en la precitada ley.
Rielan insertas en los autos, copias certificadas de las actas de nacimientos de las beneficiarias alimentarias que demuestran la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, evidenciándose igualmente que las referidas beneficiarias cuentan actualmente con veintinueve (29), veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, cada una. Así pues, siendo que la mayoridad se alcanza a la edad de 18 años, según lo dispuesto en la LOPNA, se desprende claramente de los autos que dichas beneficiarias han sobrepasado con creces el limite establecido por la ley y siendo que hasta la presente fecha no han solicitado la extensión de la obligación de manutención, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la petición formulada por no encontrarse entre los supuestos consagrados para que les sea reconocido el derecho a recibir alimentos.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MILCA ELENA ORTEGA contra el ciudadano PEDRO MANUEL HIGUEREY GONZALEZ plenamente identificados, en beneficio de sus hijas MILKA COROMOTO, MARIANA COROMOTO Y VANESA COROMOTO HIGUEREY ORTEGA, venezolanos, actualmente de veintinueve (29), veintisiete (27) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente, en virtud de lo cual se acuerda levantar las medidas cautelares decretadas por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 05-12-1989 y comunicadas mediante oficio número 4007 al Administrador de la empresa PEQUIVEN, S.A, ubicada en la ciudad de Puerto Píritu, estado Anzoátegui. Visto que la presente causa se encontraba paralizada, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Conste.
La Secretaria,
Exp. N° TI2-3486-1989.-
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