REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JESUS ALBERTO GALLARDO LEON y MIRLA DEL CARMEN CABRERA BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.208.376 Y V-12.075246, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 99.903.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos de catorce (14) años de edad, Respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: Nº: JMS-1-2010-24688

SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veinteseis de Mayo del dos mil diez (26-05-2010), acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JESUS ALBERTO GALLARDO LEON y MIRLA DEL CARMEN CABRERA BRITO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, en fecha SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (07-07-2010), el tribunal procedió a admitir la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: DIEZ DE JULIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (10-07-1995), Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, FOLIO 47 Y 48, ACTA 468 DEL AÑO 2000. 2.- que establecen su residencia conyugal en la Puente, calle 5, casa S/N, Sector la Cañada, Maturín, Estado Monagas. 3.- que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de catorce (14) años de edad. 4.- que han permanecido separados desde mediados del mes de Junio del año 2000 sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. 5.- que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que forma parte de la comunidad conyugal. 6.-) que de igual manera acuerdan el siguiente régimen a favor de sus hijos: PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza, de mutuo acuerdo se le concede a la abuela paterna. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acuerdan que será un régimen abierto y CUARTO: La Obligación de Manutención la han fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES por cada progenitor.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (13-07-2010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha Diecinueve de Julio del año dos mil diez (19-07-2010), concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO GALLARDO LEON y MIRLA DEL CARMEN CABRERA BRITO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LA HIJA(S). PRIMERO: La patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La responsabilidad de crianza, de mutuo acuerdo se le concede a la abuela paterna. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acuerdan que será un régimen abierto y CUARTO: La Obligación de Manutención la han fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES por cada progenitor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (27-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARÍA


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA



En esta misma fecha, siendo las 02:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria