EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentada por los ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE DIAZ Y JESUS DAVID CAMACHO DIGIANNI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.265.130 y V-23.534.931, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ANA YILKA RUIZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.656.691, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de UN (01) año de edad; quienes después de conversar con la Defensora convinieron lo siguiente: PRIMERO: Régimen de Convivencia Familiar. Se acordó establecer un Régimen de convivencia Familiar, en la que el padre podrá compartir con el niño, de Lunes a Miércoles, en la residencia de la madre guardadora, regresándolo el día Miércoles a las 7:00 p.m. el padre podrá compartir además con el niño fines de semana alternados es decir un fin de semana con el padre y el otro fin de semana con la madre. El fin de semana que le corresponda al padre este podrá retirar al niño el día sábado a las 7: 00 a.m. en la residencia de la madre guardadora, regresándolo el día domingo a las 7:00p.m. Sin que el cumplimiento de este régimen de convivencia familiar de lugar a roces personales, entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y de semana santa, ambos progenitores decidiremos equitativamente con quien la pasara nuestro hijo en las diferentes oportunidades. SEGUNDO: el presente convenimiento se hace de conformidad con el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) Juego de copias certificadas, entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha, siendo las 02:20 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
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