REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ LIRA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número V.- 11.909.006 y domiciliado en la ciudad de Juan Griego-estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL: LIBIA CALDERIN GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 74.248 y de este domicilio.
DEMANDADA: DAISY CAROLINA ESTANGA SANTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 15.510.617 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: REGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-20234-2008.-
I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el 12-11-2008 conforme a lo establecido al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Adujo el demandante, que su cónyuge al abandonar voluntariamente el hogar conyugal se llevó consigo al niño, trasladándolo desde la ciudad de Porlamar-estado Nueva Esparta a esta ciudad de Maturín, sin intención de retornar al hogar; que en la oportunidades en las cuales visita al niño, le resulto preocupante la conducta del niño, lo cual fue perceptible por familiares cercanos, lo cual al mantener contacto mas frecuente cambio, lo cual le produjo tranquilidad; en razón de lo cual solicitó un Régimen de Convivencia amplio, en virtud de su domicilio, lo cual le permita compartir con su hijo fines de semanas, o según sea el caso, poder viajar con el niño fuera de esta ciudad.
El 25-11-2008 se verificó la citación de la progenitora, y siendo oportuno la realización del Acto Conciliatorio el 01-12-2008, habiendo comparecido los progenitores no hubo acuerdo, notificándoseles de la fecha para el inicio de las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 07-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para la continuación de la misma, vencido dicho lapso se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario por cuanto no constaba en autos el Informe Integral requerido y para lo cual fue notificado; exponiendo el Coordinador mediante oficio de fecha 23-07-2010 que el mismo no se realizó por cuanto los progenitores no comparecieron a solicitar cita.

II
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes, en la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido ambos progenitores no fue posible convenir, en razón de lo cual se les notificó la fecha para el inicio de las evaluaciones con el equipo Multidisciplinario, evaluaciones que iniciadas no se culminaron por la no comparecencia de las partes.
Es de la consideración de este Tribunal que al no existir elementos que indiquen que no resulta beneficiosa la convivencia del niño con el padre, se deben resguardar sus derechos conforme a Principio-Derecho antes enunciado, debido a la importancia del contacto frecuente del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) con ambos padres y el entorno familiar para su adecuada formación humana como persona en desarrollo, independientemente de la situación familiar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE LIRA MEDINA contra la ciudadana DAISY CAROLINA ESTANGA SANTOYA, plenamente identificados, y por consiguiente se establece EN FORMA AMPLIA en resguardo de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pudiendo ser modificado conforme a la edad y requerimientos del beneficiario del derecho.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,


Asunto: TI2-20234-2008