REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
DEMANDANTE: FRANCISCO ALEXANDER RAMIREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.831.465 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA PARRA SERVA y MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.223 y 28.778 y de este domicilio.
DEMANDADA: YENNI NOHEMI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 13.053.093, y de este domicilio.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
ASUNTO: TI2-8368-2004.-
I
Recibido el escrito de solicitud de Guarda y Custodia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, se admitió en fecha 08-07-2004, acordándose oír la opinión del niño conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, la realización de Informe de Informe Social en ambos hogares y evaluación psicológica al grupo familiar, para lo cual se notificó al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Del escrito de demanda se observa que es de la preocupación y disconformidad del progenitor las condiciones en las que se encontraba su hijo, por cuanto la progenitora no contaba con las condiciones pertinentes para el ejercicio de la guarda, que como padre cumplía con sus obligaciones a pesar de que la madre del niño le demandó por pensión de alimento lo cual cursó en el expediente signado con el número 2909, fijándose en la misma el monto a aportar. Que el niño compartía en el hogar paterno de manera alterna cada quince días, en forma ininterrumpida, pero que cuando estaba con la progenitora presentaba enfermedades de la piel por deficiencia de aseo personal, razones por las cuales solicitó la custodia en forma provisional.
Verificada la citación de la demandada el 09-09-2004, correspondió el Acto Conciliatorio el 15-09-2004, y habiendo las partes no hubo acuerdo, asimismo siendo oportuno dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la demandada no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturada la fase probatoria, la parte actora presentó escrito de prueba, oficiándose a la Empresa Harvest Vinccler C.A.
De conformidad con el artículo 80 de la LOPNA, se oyó la opinión del niño.
Implementado el Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 07-07-2010 se aboco de la causa para lo cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para la continuación de la misma; vencido dicho lapso se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario por cuanto no constaba en autos las evaluaciones psicológicas, suscribiendo el Coordinador mediante oficio 23-07-2010, que los informes requeridos en el auto de admisión fueron consignados.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos los informes técnicos realizado por el Equipo Multidisciplinario, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar el niño y/o adolescente situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
De las pruebas aportadas en la presente causa se valora el acta de nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, como documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueba el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de su hijo; la constancia de trabajo y los recibos de pagos emitida por la empresa Harvest Vincler de fecha 26-10-2004, demuestran la capacidad económica del progenitor, pruebas estas que se valoran por cuanto no fueron desvirtuadas o impugnadas durante el presente procedimiento.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Guarda y Custodia tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
De los Informes sociales y psicológicos realizados por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar, se evidencia que ambas familias tenían formas diferentes de vida, pero con un mismo nivel; coinciden en la misma situación de tener al niño y brindarle cada uno de acuerdo a sus posibilidades económicas y habitacionales una estabilidad para su buen desarrollo, considerando que ambos padres tienen derecho a compartir con su hijo, así como la no evidencia de trastorno psicopatológicos en la madre, que le impidiere ejercer la guarda de su hijo.
De la audición del niño, lo cual no es considerado como medio de prueba, se observó que este expresa su voluntad de permanecer con su progenitora, y de compartir con su padre los fines de semana, lo cual formaba parte de su rutina.
Este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para el adolescente tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su progenitora, criterio este que no impide al padre tener contacto personal y directo con su hijo, por lo que debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica del adolescente, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar acorde a las necesidades del beneficiario en el que se puedan participar los integrantes más cercano de la familia (hermanos, abuelos, primos); y en caso de no ser posible de establecerse de común acuerdo, se le insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se inste el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y 8, 25, 30, 358, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara SIN LUGAR la demanda de GUARDA Y CUSTODIA, hoy denominada, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER RAMIREZ GRANADO contra la ciudadana YENNI NOHEMI GARCIA, plenamente identificados, ratificándose el ejercicio de la Custodia del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), a la progenitora.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderado (s) judicial (s). Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana (10:30 am).- Conste
La Secretaria,
Asunto: TI2-8368-2004
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