REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° Y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MARITZA COROMOTO MEDINA BOLÍVAR Y JOSE RAFAEL MATA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.896.435 y V-2.169.507, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO CEDEÑO RUIZ, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.935.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

ASUNTO: JMS1-S-2010-000007

I
En fecha 06-07-2.010, acuden por ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, los ciudadanos MARITZA COROMOTO MEDINA BOLÍVAR Y JOSE RAFAEL MATA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-9.896.435 y V-2.169.507, respectivamente y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 09-07-2.010 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 05 de SEPTIEMBRE del año 1991, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NATHACHA DEL VALLE MATA MEDINA Y el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 21 y 17 años de edad. Que desde, aproximadamente el 20 de Junio del año 2002, se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Ambas partes convienen en el siguiente régimen a favor del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) habido en el matrimonio: 1.- Que la Patria Potestad sobre su hijo la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BOLÍVAR. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, comprende el acceso a la residencia donde habita el adolescente con su madre, las salidas, paseos y viajes, previa consulta para con la madre. En atención a la mejor formación material, intelectual, moral y espiritual del adolescente, éste régimen de convivencia familiar es amplio, para que el padre pueda visitarlo siempre con previo acuerdo con la madre. Igualmente se acuerda que el padre podrá tener comunicación telefónica y computarizada. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, por lo que se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros abierta en una entidad bancaria del Estado Monagas, a nombre de la madre para tal fin. Esta manutención se incrementará anualmente en un diez por ciento (10%) según mejore su ingreso. Asimismo velará por otros gastos necesarios como: vestido, educación y asistencia médica, recreación y cualquier otro deber que corresponda en beneficio del adolescente. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

En fecha 15-07-2.010 se dio por notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, manifestando en esa misma fecha no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.

En fecha 19-07-2.010, acude ante este Juzgado el adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de 17 años de edad; previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente:

II

UNICA: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidas en el matrimonio, d) la opinión de los hijos procreadas en el matrimonio, haciéndose uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hacen procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.

Con relación a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad de ganancias del matrimonio, por no ser contraria a derecho o la ley, se acuerda su homologación.

III
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del código de Procedimientos Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara, CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO MEDINA BOLÍVAR Y JOSE RAFAEL MATA, ya identificados. Por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de Los Hijos habidos en el matrimonio. Y visto lo convenido por ambas partes, este tribunal HOMOLOGA lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad sobre su hijo la ejercerán el padre y la madre como lo ha preceptuado el legislador. 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BOLÍVAR. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, comprende el acceso a la residencia donde habita el adolescente con su madre, las salidas, paseos y viajes, previa consulta para con la madre. En atención a la mejor formación material, intelectual, moral y espiritual del adolescente, éste régimen de convivencia familiar es amplio, para que el padre pueda visitarlo siempre con previo acuerdo con la madre. Igualmente se acuerda que el padre podrá tener comunicación telefónica y computarizada. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, siempre ha cumplido y seguirá cumpliendo con los gastos de manutención, por lo que se compromete a entregar a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 600,00) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros abierta en una entidad bancaria del Estado Monagas, a nombre de la madre para tal fin. Esta manutención se incrementará anualmente en un diez por ciento (10%) según mejore su ingreso. Asimismo velará por otros gastos necesarios como: vestido, educación y asistencia médica, recreación y cualquier otro deber que corresponda en beneficio del adolescente. 5. Comunidad Conyugal: En cuanto a la Comunidad Conyugal, los solicitantes no señalan bienes a liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Circuito Judicial de Protección. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA


Abog. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
JMS1-S-2010-000007
ECDC/Dch.-