REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARLY FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de la niña abajo identificada.
DEMANDADO: JESUS RAMON VISAEZ ABACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.777.704 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de dos (2) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: JMS1-L-2010-22548-09.-

I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el día 23-09-2009 conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose oficiar a la Comandancia de la Policía del estado Monagas.
En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demandado de suministrar la obligación de manutención a favor de su hija acorde a sus necesidades, en virtud del vinculo filial que los une; por cuanto habiendo comparecido ambos progenitores ante su despacho, no hubo acuerdo con respecto al monto ofrecido por el obligado alimentario.
El obligado alimentario mediante diligencia solicitó la revisión de las medidas provisionales de embargo decretadas sobre su salario, debido a que tenía otras medidas decretadas a favor de otros hijos, lo cual constaba en los respectivos expedientes, quedando citado tácitamente por cuanto la citación personal no fue posible según consignación realizada por el alguacil. Instándolo el Tribunal a indicar en forma detallada los hechos y derechos en los cuales se sustenta así como los medios de prueba para ello.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 06-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose adecuar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que fijada la oportunidad para la audiencia preliminar de mediación, y siendo el día y hora correspondiente, se dejó constancia que solo compareció la Abg. MARLY FARIA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Octava (auxiliar) del Ministerio Público del estado Monagas, por lo que conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presumidos como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, se expuso en forma oral el dispositivo de la sentencia.

II
Estando la presente causa para ser decidida, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo posee capacidad económica por cuanto se desempeña como funcionario policial con el rango de Cabo segundo en la Policía del estado Monagas, lo cual el mismo indicó ante la Fiscal Octava del Ministerio Público.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75, 76, 77 y 78 de la Constitución de la República, 8, 30, 365 y siguientes referidos a la Obligación de Manutención, y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), representada por su progenitora, ciudadana TERESA DEL CARMEN COA MALAVE contra el ciudadano JESUS RAMON VISAEZ ABACHE, plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaria de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, lo cual aproximadamente representa el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial de fecha 05-05-2010, ADICIONALMENTE, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) en el mes de agosto para la adquisición de ropa y calzado y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas, ropa, calzado, juguetes; lo cual aproximadamente representan un VEINTINUEVE (29%) Y CUARENTA Y UN (41%) POR CIENTO, del salario antes descrito. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requiera su hija, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) de la liquidación de servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados, dejándose sin efecto las decretadas en fecha 23-09-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17475-09 al Comandante de la Policía del estado Monagas. Líbrese oficio.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Comandancia de la Policía del estado Monagas, entregue personalmente a la ciudadana TERESA COA MALAVE en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. En lo que respecta al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo, con indicación de la beneficiaria alimentaria, el demandado y el número de asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

La Secretaria,



Asunto: JMS1-L-2010-22548-2009