REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO SALAZAR ARAPE, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad número V.-13.575.079 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija, abajo identificada.
DEMANDADA: MARIA ANGELICA MARVAL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 8.342.828 y domiciliada en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de siete (7) años de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-10672-2005.-
I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el 25-08-2005 conforme a lo establecido al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Social y Evaluaciones Psicológicas al grupo familiar, para lo cual se acordó notificar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Expuso el solicitante a favor de los derechos de su hija, que la madre de la niña desde la separación se torno conflictiva en relación a la visitas, no permitiéndole las salidas fuera del hogar materno, debiendo esperar en las afueras de la casa; lo cual desvirtuaba lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, razón por la cual solicitó se estableciera un Regímen de visitas, y provisionalmente se le permitiera contacto con la niña, para lo cual realizó el planteamiento.
Confirmada la citación de la demanda y siendo oportuno la realización del Acto Conciliatorio, habiendo comparecidos los progenitores no hubo acuerdo; fijando este Tribunal la oportunidad para el inicio de las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario.
A solicitud de la parte actora se acordó comisionar al Consejo de Protección del Municipio Ezequiel Zamora-Punta de Mata a los fines de vigilar la entrega de la niña al padre, como cumplimiento del régimen de visitas establecido provisionalmente.
Consignados los resúmenes de las evaluaciones psicológicas por la psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia, verificándose la de la parte actora mediante diligencia.
El progenitor mediante escrito solicitó la modificación del régimen de visitas acordado provisionalmente por cuanto fue trasferido por razones laborales; negándose lo requerido, por cuanto faltaba la notificación de la parte actora.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 27-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa , la cual se encontraba en fase transición y en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Ahora bien, el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el presente asunto se observa de las evaluaciones psicológicas, que ambos padres lucen reflexivos, preocupados, sin alteraciones sensoperceptivas, ni del pensamiento, siendo capaces de ejercer sus respectivos roles tanto paterno como materno. El progenitor demandante mantiene su posición de compartir y estar presente diariamente en la vida de su hija, situación que no comparte la madre, alegando su preocupación por la nula experiencia del padre en relación a los cuidados de la niña, lo cual pudiera repercutir en su salud. Concluyéndose de las evaluaciones, la necesidad y importancia de fijarse el régimen de convivencia familiar y que el mismo se cumpliera por parte de la progenitora, orientándose al padre sobre la pertinencia de buscar ayuda profesional para lograr superar su estado anímico, lo cual no lo invalida para asumir sus funciones como figura paterna, por el contrario le resultaría mas beneficioso.
Que conforme al Principio del Interés Superior del Niño, como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes, y siendo recomendación del Equipo Multidisciplinario el establecer las oportunidades para la convivencia familiar, debe este Tribunal en resguardo de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), conforme a Principio-Derecho antes enunciado, delimitar de manera proporcional la convivencia de quien es la beneficiaria del derecho, debido a la importancia del contacto frecuente con ambos padres y el entorno familiar para su adecuada formación humana como persona en desarrollo, independientemente de la situación familiar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS, hoy denominado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR ARAPE contra la ciudadana MARÍA ANGELICA MARVAL VILLARROEL, plenamente identificados, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y por consiguiente se establece el presente régimen en resguardo de sus derechos: Compartirá con su padre, pudiendo ser retirada por éste del hogar materno y procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de la misma: 1) Fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las (9:30 a.m.) hasta el día domingo a las (4:00 p.m.) retornándola al hogar materno; 2) En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa serán compartidos en forma alterna anualmente, correspondiendo el disfrute de los carnavales en el año 2011 al progenitor y la Semana Santa con la madre; 3) Los días festivos correspondiente al Día del Padre y/o Madre, lo compartirá con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada uno; 4) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre; 5) El cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 6) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera: en el presente año 2.010 le corresponde al padre desde el 18 al 26 de Diciembre, los días restantes serán compartidos con la madre, el año siguiente (2011) compartirá con el progenitor el año nuevo, desde el 27 de diciembre al 06 de Enero de 2012 y así sucesivamente; 7) El período de Vacaciones escolares será compartido en dos periodos: el primero que comprende desde el 24 de julio al 18 de agosto con el progenitor, y el segundo periodo con la progenitora hasta el inicio de las actividades escolares.
Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos de la beneficiaria del derecho, el padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico, o por cualquier otro medio idóneo, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales.
En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.
Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados. Líbrese Boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Asunto: TI2-10672-2005.-
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