REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
OFERENTE: ALEXANDER JESUS VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.476.235, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijas, que más abajo se identifican.
APODERADA JUDICIAL: ANA KATIUSKA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el número 88.988 y de este domicilio.
OFERIDA: RUTH YUSMERY GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.818.430 y domiciliada en la población de Santa Bárbara del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños y Adolescentes del estado Monagas.
BENEFICIARIARIAS ALIMENTARIAS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanas, de trece (13) y once (11) años de edad y del mismo domicilio de su progenitora.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
ASUNTO: TI2-13710-2006.-
I
Recibido el escrito de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, se admitió en fecha 19-07-2006, una vez subsanado el escrito, conforme al Procedimiento Especial establecido en el Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordándose la apertura del cuaderno de medidas en razón de la apertura de la cuenta de ahorros a favor de las beneficiarias alimentarias, así como oficiar a la empresa Suministro de Personal Empresa de Trabajo TEMPORAL C.A (SUPERCA ETT) para la cual prestaba servicios.
Invocó el actor su responsabilidad de padre al coadyuvar con la manutención de sus hijas de quienes siempre la había asumido, como se evidenciaba de la causa signada con el número 8330 mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial con la progenitora de las niñas y se estableció la obligación de manutención a favor de sus hijas, cumpliendo a cabalidad con dicha obligación, suministrando todo lo necesario para el buen crecimiento y desarrollo de las beneficiarias, aportándoles en depósitos separados más de lo convenido en sentencia, por lo que en beneficios de estas ofreció en aumentar el monto establecido mensual así como los adicionales.
Verificada la citación de la demandada, en la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio se dejó constancia que solo compareció la requerida, y siendo oportuno dar contestación a la demanda, la demandada consignó escrito en cual alegó su disconformidad con el monto ofrecido, por considerarlo insuficiente para cubrir los gastos de ambas niñas, que ciertamente la obligación alimentaria corresponde a ambos padres, pero que como madre es quien lleva la mayor carga por cuanto costeas a sus solas expensas los gastos de sus hijas, en razón de ello solicitó se oficiare a la empresa SAMSUN 122 con el objeto de requerir constancia de trabajo con indicación de los beneficios y asignaciones.
Requerida la constancia de trabajo a la empresa Suministro de Personal Empresa de Trabajo TEMPORAL C.A (SUPERCA ETT) , recibida ésta se acordó agregar a los autos.
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, se acordó notificar a las partes a los fines de dictar sentencia, las cuales no se lograron verificar, según consignación realizada por el ciudadano alguacil.
El 27-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, en su carácter de Jueza Primera de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio con ocasión de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, indicándose que el presente asunto se encontraba el fase de Transición y en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, hoy Deberes de Manutención, se deriva del efecto de la filiación, por lo que corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, y solo existe la excepción del cumplimiento de dichos deberes cuando uno de los progenitores este y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos.
De las pruebas aportadas en juicio, se valoran las actas de nacimiento de las beneficiarias alimentarias, quedando probada la filiación entre quien ofrece alimentos y quien debe percibirla, así como la capacidad económica del obligado alimentario con la constancia de Trabajo emitida por la empresa Suministro de Personal Empresa de Trabajo TEMPORAL C.A (SUPERCA ETT) en la cual se desempeña como obrero de taladro, documentos estos esenciales en el presente asunto, los cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio. De la misma manera queda probada con la copia fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A de fecha 24-08-2004, mediante la cual se había establecido de manera legal los montos correspondientes a la obligación de manutención a favor de las beneficiarias alimentarias, la cual aún cuando fue establecida puede ser modificable conforme a las necesidades y requerimientos de quien ha de percibirla.
Es importante considerar que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Que si bien la ley consagra el deber alimentario a ambos progenitores, también es cierto que la misma debe ajustar a la realidad económica del país y a los requerimientos de los beneficiarios alimentarios, considerándose como hecho notorio, lo cual no requería prueba alguna, asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, que desde el año 2007 a la actualidad, han incrementado el valor de los enseres necesarios para el desarrollo de quienes se benefician.
A los fines de determinar el monto a fijar como obligación alimentaria, dado el rechazo de la parte oferida y madre en ejercicio de la custodia de las beneficiarias alimentarias, debe este Tribunal considerar que la obligación alimentaria se deriva del efecto de la filiación, y por consiguiente corresponde a ambos padres mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos, cubrir todas y cada una de sus necesidades, ello en virtud de que es un derecho humano a la supervivencia de todo niño, niña y adolescente que se encuentran en una incapacidad de proveerse su propio sustento, por lo que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaria, por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera este Tribunal que en vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo procederá a ajustar los montos ofrecidos a salarios mínimos.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano ALEXANDER JESUS VERACIERTA contra la ciudadana RUTH YUSMERY GARCIA, plenamente identificados, quedando establecida a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), beneficiarias alimentaria, la obligación de manutención de la siguiente manera: EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305, 97) mensual, y Adicionalmente EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes indicado, en los meses de Agosto y Diciembre, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 611,94), para coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y los propios de las festividades navideñas
Deberá el padre asumir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos requeridos y generados por sus hijas por medicina, atención médica, recreación, cultura y deportes.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, deberán los progenitores de mutuo acuerdo establecer la forma en la que se cumpla efectivamente la misma en resguardo de los derechos de las beneficiarias alimentarias.
Queda entendido que el monto ofrecido y fijado deberá ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte.
Se acuerda la apertura del Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 am).- Conste
La Secretaria,
Asunto: TI2-13710-2006.-
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