REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:
DEMANDANTE: EDUARDO JOSE PAREJO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.662.207 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
ABOGADA ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, en su condición de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
DEMANDADA: MARÍA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 19.038.338 y domiciliada en la población de Guatatal, Municipio Cedeño del estado Monagas.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, de un (1) año de edad y del mismo domicilio de la progenitora.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-23054-2009.-
I
Recibido el escrito de demanda, se admitió el 03-11-2009 conforme a lo establecido al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA).
Expuso el demandante en su escrito, que no le permitían contacto alguno con su hija, y que acudiendo ante la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de conciliar con la madre de su hija, esta no compareció, con la cual resulta imposible establecer acuerdo alguno, por lo que manifiesta su desacuerdo al estar solo informado del crecimiento de la niña sin poder participar en su desarrollo, a lo que ambos tienen igualdad de derechos.
Agotada la citación personal de la demandada, a solicitud de la parte actora se acordó expedir Cartel de Citación, el cual fue consignado y agregados a los autos, verificándose así la citación de la ciudadana MARÍA GABRIELA BARBERA.
En la oportunidad correspondiente para la realización del Acto Conciliatorio, se dejó constancia que las partes no comparecieron; en razón de lo cual se ordenó la realización de los Informes Técnicos por parte del equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En consideración al bienestar de la niña, el progenitor solicitó se le fijare un Régimen de Convivencia Familiar provisional; siendo acordado por este Tribunal en cuaderno separado de medidas, de lo cual la progenitora hizo oposición y solicito se fijare nueva oportunidad para el acto conciliatorio para exponer sus razones, a lo que el Tribunal les instó a dar inicio a las evaluaciones con el Equipo Multidisciplinario.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 09-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, ordenándose oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario por cuanto no constaba en autos el Informe Técnico requerido; el cual se agregó a los autos en fecha 22-07-2010.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos el Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del Derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
Del Informe Integral se concluye que entre los familiares maternos y paternos de la niña no existe armonía, equidad, quebrantando entre los progenitores los acuerdos, la buena comprensión y reconocimiento que puedan equilibrar resultados favorables, siendo imposible que los progenitores convengan un régimen de convivencia, aún cuando ambos padres reconocen la importancia de la figura paterna para el sano desarrollo de la niña. No se observaron alteraciones sensoperpeptivas en el padre que le impidan ejercer su rol. Las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario están en que se le permita el Régimen de Convivencia al progenitor, de forma mas constante y progresivo en cuanto al tiempo y frecuencia, fuera del lugar habitual y residencia, pudiéndola llevar a su hogar, sin que esta pernoctare debido a la edad y al apego materno, sugiriendo que la entrega se realizare en un ambiente libre de tensiones o manifestaciones de agresividad verbal o física.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes, el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho; por lo que el derecho de frecuentación no solo se limita al contacto personal, sino al que pueda ser utilizado mediante el uso de equipos de comunicación, tales como celulares, teléfonos, correo electrónicos, cartas, entre otros, que permitan una mejor relación familiar.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE PAREJO SALAZAR contra la ciudadana MARÍA GABRIELA BARBERA FERNANDEZ a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), y por consiguiente, considerando la edad de la niña, se establece de la siguiente manera: 1) se acuerda ratificar el Régimen de Convivencia Familiar acordado provisionalmente en fecha 12 de abril de 2010; 2) Los días festivos correspondiente al Día del Padre y/o Madre, lo compartirá con el respectivo progenitor así como el día del cumpleaños de cada uno; 3) El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hija de (9:30 a.m. a 2:00 p.m.) y el resto del día con la madre; 4) El cumpleaños de la niña, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se les sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos; 5) En la fechas decembrinas 25 y 31 de diciembre, correspondientes a Navidad y Año Nuevo, el padre podrá retirar y retornar a la niña al hogar materno en el horario comprendido entre las (9:00 a.m. y 12:00 p.m.), procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía de las mismas.
El padre podrá mantener contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico, o por cualquier otro medio idóneo, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales, pudiendo ser este modificable conforme a la edad y requerimiento de la beneficiaria del derecho.
En cuanto a las salidas fuera de la ciudad, deben ser notificadas al progenitor custodio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) Conste.
La Secretaria,
Asunto: TI2-23054-2009.-
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