REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

SOLICITANTE: NANCY MENDOZA MORENO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos del niño que bajo se identifica.
REQUERIDA: DAYRIS JOSEFINA GUTIERREZ BUTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-14.011.213 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, ocho (8) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, hoy denominado CUMPLIMENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
ASUNTO: TI2-7750-2004.-

I
Recibido el escrito de solicitud presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en representación de los derechos del niño, antes identificado, representado por su progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ, y admitido en su oportunidad conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y de Adolescentes, en el cual solicita el cumplimiento del régimen de visitas convenido con la progenitora del niño, y homologado por este Tribunal, por cuanto la misma se negaba a permitirle el contacto con su hijo, este tribunal acordó la realización de Informe social y evaluación psicológica al grupo familiar,
Verificada la citación de la requerida y siendo oportuno la realización del Acto Conciliatorio, habiendo comparecido ambos progenitores no hubo acuerdo, instándoseles a dar inicio a las evaluaciones psicológicas.
Consignados los Informes requeridos al Equipo Multidisciplinario, se acordó notificar a las partes a los fines de que presentaran sus conclusiones para dictar sentencia.
Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio, el 29-07-2010 se aboco al conocimiento de la causa, estando la misma en fase de Transición y en estado de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto consta en autos los Informes Técnicos requeridos, este Tribunal decide de la siguiente manera:

II
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños y adolescente a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no guardador, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Quedó demostrada la filiación entre quien solicita el derecho de frecuentación y a quien se le debe resguardar el mismo, con el acta de nacimiento del beneficiario del derecho. Las copias certificadas de la sentencia de fecha 02-03-2004, mediante la cual se homologó el Convenimiento de Régimen de Visitas suscrito entre los progenitores, y en el cual se habían fijado las oportunidades para el derecho de frecuentación entre padre e hijo, documento este que se valora por ser cosa juzgada, y cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio.
De los Informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, se evidencia de los Informes Sociales que ambos progenitores viven en la misma ciudad, lo que permite que la convivencia sea mas frecuente, el progenitor de acuerdo a sus posibilidades reúne las condiciones requeridas para la estadía del niño así como la disposición familiar para compartir con el niño. De la evaluación psicológica se aprecio que el progenitor para el momento presentaba normalidad en su estado mental y emocional, encontrándose apto para ejercer el rol de la figura paterna y mantener adecuada interrelación con su hijo. Se les recomendó a ambos progenitores la importancia del derecho de compartir del niño con el entorno familiar, en el cual ambos padres estaban en la obligación en brindarle un ambiente sano sin conflictos, por lo que deberían de mantener una mejor comunicación apartando los problemas de ellos como pareja y asumir sus respectivos roles de papá y mamá a fin de resguardar los derechos de su hijo.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy convivencia familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la guarda este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal que realizada el mismo, en la edad escolar supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y guarda del niño sujeto de derecho.
En el presente asunto, los informes técnicos indican que no existen impedimentos alguno para que el padre ejerza una frecuentación, y aunado al hecho de que la Ley consagra la igualdad de genero entre los progenitores en el ejercicio de los derechos que deriva de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, considerando la edad del beneficiario, y que las oportunidades fueron fijadas de común acuerdo entre los progenitores, deben ambos padres respetar las oportunidades en la cual ha de materializarse la misma, a fin de hacer efectivo los derechos a la frecuentación que les asiste con base a los derechos que la ley le otorga al padre demandante y a los de la madre en el ejercicio de la custodia de su hijo, así como los derechos propios del niño, al cual se le considera como sujeto de derecho.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE VISITAS, hoy denominado, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por la ciudadana NANCY MENDOZA MORENO en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), representado por su progenitor, ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ contra la ciudadana DAYRIS JOSEFINA GUTIERREZ y por consiguiente se ordena el CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordado por las partes de mutuo acuerdo y homologado por este Tribunal mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2004, en la causa signada con el número 7404-2004 de nomenclatura interna de este Tribunal con motivo del Convenimiento de Régimen de Visitas suscrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente: “El ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ VASQUEZ, compartirá con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), todos los domingos a partir de las doce del medio día (12:00 p.m.), hora en que lo retirara del hogar materno y lo reintegrará al mismo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del mismo día”.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderado (s) judicial (s). Líbrese boleta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ANÓTESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA.

Abg. DIANA LEZAMA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m. Conste.

La Secretaria,


Asunto: TI2-7750-2004.-