REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín; 09 de Julio de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: JMS-1-L2010-00012.-
Vista la solicitud de fijación provisional de EXTENSION OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el (la) ciudadana intentada por la ciudadana: MAUDIS GRISEL GUZMAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.286.836, debidamente asistida por el Abogado: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, a favor de la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, 17 años de edad, en contra el ciudadano: JOSE BERIA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.864.756, en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partidas de Nacimiento de sus hijos en las cuales se constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a sus hijos.
TERCERO: El Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “El Juez o Jueza podrá acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención…...”
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos. Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas DECRETA que la beneficiara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, 17 años de edad, fijándose la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120,00), asimismo se ratifica la medida preventiva del embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado: JOSE BERIA VALENZUELA, de acuerdo a Sentencia y en oficio N° 30082, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas Distrito Capital de fecha: 09-05-200, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre Cumana. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ
Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA