REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: MILAGROS DEL VALLE RONDON ASUAJE Y JOSE RAUL ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.386.310 Y V-4.985.111, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 41.295.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolanos de QUINCE (15) Y DIEZ (10) años de edad, Respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
ASUNTO: TI2-20286-2008


SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (11-11-2008), acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE RONDON ASUAJE Y JOSE RAUL ALFONZO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: DOCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (12-11-2008), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha: TRECE DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (13-06-1996), Contrajeron matrimonio Civil por ante EL PRESIDENTE DE LA JUNTA PARROQUIAL ALTO DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, LIBRO 1, TOMO 1, FOLIOS 320 AL 322, ACTA 90 DEL AÑO 1996. 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo(as). 3.- que de esa unión conyugal ADQUIRIERON EL SIGUIENTE BIEN: Un inmueble ubicado en la Manzana 15, N° 222 de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín Estado Monagas el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de los libros de registro llevados por dicha oficina y documento liberatorio de hipoteca autenticado ante la notaria Publica Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 10, tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES (15-02-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal. 5.- Que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor José Raúl Alfonso, ofrece la suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, 00) Mensuales, por concepto de pensión de alimentos a favor de los hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a cuyos efectos solicitamos se ordene aperturar una cuenta de ahorro a favor de los mismos. En los meses de Agosto y Diciembre a cancelar adicionalmente el 10% del Bono Vacacional y de las utilidades que pudieren corresponderme en mi lugar de trabajo, a todo evento el pago adicional en los referidos meses jamás será menor del ofrecido por Pensión alimentaría . 6.-. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor podrá tener contacto con sus hijos y solicitamos sea oída la opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al adolescente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DOCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (12-01-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la(s) Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha: DOCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ 12-05-2010, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: MILAGROS DEL VALLE RONDON ASUAJE Y JOSE RAUL ALFONZO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de LOS HIJO(S). PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde los progenitores conjuntamente con sus hijos planificaran y adecuaran las visitas de acuerdo a su conveniencia. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: EL PROGENITOR aportara mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, 00), los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de los hijos habidos en el matrimonio, en cualquier entidad bancaria para que sea consignada dicha obligación. En los meses de Agosto y Diciembre el progenitor cancelara adicionalmente el 10% del Bono Vacacional y de las utilidades que pudieren corresponderle por concepto de su trabajo. Dicho monto no podrá ser inferior al de la obligación de Manutención estipulada. Ambos progenitores cubrirán equitativamente los gastos que se generen por salud, recreación, educación y otros. En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, queda adjudicado en un CIEN (100%) por ciento a la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE RONDON, el bien adquirido en la comunidad conyugal el cual se describe como: Un inmueble ubicado en la Manzana 15, N° 222 de la Urbanización Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual fue protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre de los libros de registro llevados por dicha oficina y documento liberatorio de hipoteca autenticado ante la notaria Publica Primera del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 10, tomo 243 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (09-07-2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. ELINA CIANO DE COOL´S



LA SECRETARÍA



ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA






En esta misma fecha, siendo las 01:50 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria