REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
DEMANDANTE: RUTH ZULAMITA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.312.584, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Representante del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEMANDADO: JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 13.093.089, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NOYIRKA MILAGRO LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, bajo el Nº 130.539.
BENEFICIARIOS: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 17305
MOTIVACIÓN
Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la actora que de la unión extra matrimonial que sostuvo con el ciudadano JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA procrearon Cuatro (04) hijos, cuya filiación paterna y materna quedó debidamente probada con las Partidas de Nacimientos, las cuales al ser analizadas, en ellas, se pudo evidenciar que los ciudadanos RUTH ZULAMITA COA Y JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA son los progenitores de los Niños arriba mencionados, documentos éstos que no fueron tachados ni impugnados, en consecuencia, conservaron su pleno valor probatorio. Afirma que mediante convenimiento ambos establecieron la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Dicho alegato quedó probado con la Copia simple del convenimiento, debidamente homologado por el Tribunal, y dado que este documento posee carácter de documento público judicial, por ser una sentencia emanada de una jueza, revestida de autoridad para ello, y por cuanto, el documento no fue tachado ni impugnado por aquel a quien se le opuso, se le da valor probatorio. Asimismo, alegó que no obstante, al compromiso adquirido por el demandado, éste no cumplió con lo acordado, que el demandado cuenta con la capacidad económica para ello, por tal motivo demanda al ciudadano JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA al pago de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00) correspondientes a Diez (10) mensualidades de la obligación de manutención que va desde el mes de Diciembre 2.006 hasta el mes de Septiembre de 2.007. Por su parte, el demandado en su escrito de contestación manifiesta que nunca ha dejado de cumplir con la obligación de Manutención acordada, por cuanto las mensualidades de los meses que van desde le mes de enero al mes de abril fueron entregadas personalmente en dinero efecto a la abuela materna, quien era la persona que para el año 2.006 tenía a los niños bajo su cuidado, y en el mes de mayo realizó depósitos bancarios, según recibo Nro. 14542419, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), de fecha 10-04-07, depósito N° A-5851596, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), de fecha 04-05-07, Depósito N° A-5014642, por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), de fecha 18-05-2.007. Asimismo, entregó a la abuela la obligación de manutención correspondiente a los meses que van desde junio 2.007 hasta el mes de abril de 2.008 y en el mes de diciembre cumplió con la compra de ropa, calzado, juguetes, etc. En virtud de tales planteamientos, el Tribunal al analizar las actuaciones cursantes en el expediente, observa que no existen pruebas aportadas por el demandado que determinen que efectivamente él estaba cumpliendo con la obligación de manutención a favor de sus hijos, deber éste a que estaba obligado legal y moralmente. Consta en autos que en el lapso probatorio el demandado nada probó para desvirtuar los alegatos formulados por la actora, por no haber presentado escrito de pruebas.
El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos.
El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
Está demostrada la filiación entre quienes reclaman la manutención y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.
Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención establecida en convenimiento suscrito en fecha 06-07-2.006, homologado por este Tribunal según se desprende de expediente 14.138 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las obligaciones de manutención incumplidas e intimar el monto a cobrar.
Debe valorarse que el derecho a que todo los niños niñas y adolescentes, disfruten de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
El artículo 381 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
…”El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (Subrayado nuestro)
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”
Del análisis de dicha norma se desprende que existe incumplimiento, cuando exista retraso de pago de dos (2) cuotas consecutivas de obligación de manutención.
En el presente procedimiento el demandado no promovió ningún medio de prueba, es decir que no desvirtuó los hechos alegados por la demandante, estando debidamente notificado.
El demandado de autos, ciudadano JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que pudiera demostrar el cumplimiento del pago de la obligación de manutención a favor de sus hijos, por lo que quedan como ciertos los hechos alegados por la demandante, es decir el incumplimiento de la obligación de manutención desde el mes de Diciembre de 2.006.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoara la ciudadana RUTH ZULAMITA COA, en representación de sus hijos y en contra del ciudadano JHONI ALEXANDER CORDOVA PARRA.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado de la manutención y que son de obligatorio cumplimiento: la mensualidad del mes de Diciembre 2.006, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), los meses que van desde el mes de Enero 2.007 al mes de septiembre de 2.007, lo cual se traduce en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00). Visto que el demandado no consigno prueba alguna que demostrara el cumplimiento de obligación de manutención para sus hijos, y este Tribunal en aras de resguardar los derechos de los beneficiarios, incluye los meses que van desde el mes de Octubre de 2.007 hasta el mes de Junio de 2.010, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). En consecuencia se acuerda que:
PRIMERO: El demandado deberá cancelar, por concepto de obligaciones de Manutención atrasadas, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00) correspondientes a la Obligación de Manutención del mes de Diciembre 2.006, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y los que van desde el mes de Enero de 2.007 hasta el mes de Junio de 2.010, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una.
SEGUNDO: Adicional a las Obligaciones de Manutención atrasadas deberá el demandado aportar la Obligaciones de manutención mensuales vigentes, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
TERCERO: Los montos establecidos en esta decisión deberán ser retenidos por parte del empleador, directamente de la nómina del obligado, desde el momento en que le sea notificada esta decisión hasta que el Tribunal ordene otra cosa, debiendo ser entregarlos directamente a la progenitora, ciudadana RUTH ZULAMITA COA, plenamente identificada, en representación legal de sus hijos, contra recibo firmado
Líbrese oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa INDOCA, con de Sede en Quiriquire, Estado Monagas.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 8:45 a.m. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 17305
|