REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Julio de 2010
200º y 151º

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: PEDRO EZEQUIEL PAREJO y ALLAYN YILLROSSY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.511.813 y V-17.722.788, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Yldegar José Barreto Malave, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.293.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: TL1-L-023653

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintidós de Febrero de Dos Mil Diez (22-02-2.010), acuden por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos PEDRO EZEQUIEL PAREJO y ALLAYN YILLROSSY, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: cinco de Marzo de Dos Mil Diez (05-03-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Dieciséis de Diciembre del Dos Mil Cuatro (16-12-2004) contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Cedeño del Estado Monagas; 2.- que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 3.- que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización “La Tomatera” de la Población de Caicara de maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas; 4.- que en el Día Dieciséis (16) del mes de Diciembre del año 2004, se separan definitivamente ya que su vida en común se torno sumamente difícil de retomar e imposible la convivencia en común; 5.- que de mutuo acuerdo convienen en celebrar las siguientes cláusulas: PRIMERO: Que la pensión de Manutención, el padre se obligara a suministrar a su hijo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, mientras dure la minoridad y los estudios del niño, cuyo monto deberá ser cancelado, depositando en lo sucesivo y consecutivamente dentro de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes por vencerse y en la cuenta de ahorro bancaria que fuera debidamente aperturaza y legítimamente administrada por la madre del niño. Dicho monto será ajustado deacuerdo a las posibilidades económicas de los padres y a las necesidades propias del referido hijo. SEGUNDA: que el padre de dicho niño se obliga a seguir manteniéndolo asegurado con las respectivas “pólizas H.C.M.”, a los efectos de cubrir cualquier otro gasto que por concepto de enfermedad o medicina pueda requerir el niño. TERCERA: El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Adecuado, de tal manera que podrá verle, buscarle con pernocta incluida, todos los fines de semana, retirándolo siempre todos los días Lunes posteriores en dicho colegio. Igualmente se establece expresamente en este acto que, el padre puede gozar de la compañía de este, alternándose los días de fiestas navideñas y de año nuevo, y del mismo modo los conmemorativos de Carnaval y de la semana santa inclusive; y gozando de por mitad las vacaciones escolares de tal hijo. Todo lo cual ha venido cumpliéndose sagradamente por las partes para beneplácito de todos. Todo ello en virtud, de que la Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida legalmente por la madre y que obviamente la patria potestad se mantendrá legítimamente compartida por ambos padres. CUARTO: que de la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien material susceptible de partición legal alguna, no obstante, existe una vivienda rural, construida con fines de interés social por el conocido INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) en una parcela de terreno de ejido Municipal ubicada en la Calle 01 transversal “A” s/n sector “La Tormenta” de Caicara de Maturín del Estado Monagas, que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda con Damaris Pajarero; SUR: Comprende su frente con la aludida calle 1-A; ESTE: Con casa de José Parejo y OESTE: Con vivienda de Andrés Parejo. QUINTO: que la vivienda ha de permanecer bajo la propiedad, dominio y posesión absoluta, única y exclusiva del ciudadano PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR y como el crédito concebido con ocasión de tal vivienda no ha sido cancelado en forma alguna, estimamos valorado el inmueble en la cantidad exacta de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), por lo que el mismo se entenderá totalmente liberado por parte de la esposa a favor exclusivo del esposo, una vez que conste de manera autentica que el mencionado beneficiario PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR, le haya entregado a la ciudadana ELLAYN YLLROSSY CARRERA LEON, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la intimación del bien en comento, equivalentes a la cantidad exacta de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00), lo cual satisface completamente lo acordado por los solicitantes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Diez (24-03-2.010).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Mediación y Sustanciación del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO EZEQUIEL PAREJO y ALLAYN YILLROSSY, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo habido de la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del hijo habido en el matrimonio. PRIMERO: la pensión de Manutención, el padre suministrara a su hijo, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350,00) mensuales, mientras dure la minoridad y los estudios del niño, cuyo monto deberá ser cancelado, depositando en lo sucesivo y consecutivamente dentro de los primeros cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes por vencerse y en la cuenta de ahorro bancaria que fuera debidamente aperturada y legítimamente administrada por la madre del niño. Dicho monto será ajustado deacuerdo a las posibilidades económicas de los padres y a las necesidades propias del referido hijo. SEGUNDA: el padre de dicho niño seguira manteniéndolo asegurado con las respectivas “pólizas H.C.M.”, a los efectos de cubrir cualquier otro gasto que por concepto de enfermedad o medicina pueda requerir el niño. TERCERA: El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar Amplio y Adecuado, de tal manera que podrá verle, buscarle con pernocta incluida, todos los fines de semana, retirándolo siempre todos los días Lunes posteriores en dicho colegio. Igualmente se establece expresamente en este acto que, el padre puede gozar de la compañía de este, alternándose los días de fiestas navideñas y de año nuevo, y del mismo modo los conmemorativos de Carnaval y de la semana santa inclusive; y gozando de por mitad las vacaciones escolares de tal hijo. Todo lo cual ha venido cumpliéndose sagradamente por las partes para beneplácito de todos. Todo ello en virtud, de que la Guarda y Custodia seguirá siendo ejercida legalmente por la madre y que la patria potestad se mantendrá legítimamente compartida por ambos padres. CUARTO: de la unión matrimonial, no adquirieron ningún bien material susceptible de partición legal alguna, no obstante, existe una vivienda rural, construida con fines de interés social por el conocido INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM) en una parcela de terreno de ejido Municipal ubicada en la Calle 01 transversal “A” s/n sector “La Tormenta” de Caicara de Maturín del Estado Monagas, que mide 10 metros de frente por 20 metros de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vivienda con Damaris Pajarero; SUR: Comprende su frente con la aludida calle 1-A; ESTE: Con casa de José Parejo y OESTE: Con vivienda de Andrés Parejo. QUINTO: la vivienda ha de permanecer bajo la propiedad, dominio y posesión absoluta, única y exclusiva del ciudadano PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR y como el crédito concebido con ocasión de tal vivienda no ha sido cancelado en forma alguna, estimamos valorado el inmueble en la cantidad exacta de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), por lo que el mismo se entenderá totalmente liberado por parte de la esposa a favor exclusivo del esposo, una vez que conste de manera autentica que el mencionado beneficiario PEDRO EZEQUIEL PAREJO SALAZAR, le haya entregado a la ciudadana ELLAYN YLLROSSY CARRERA LEON, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la intimación del bien en comento, equivalentes a la cantidad exacta de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.15.000,00), lo cual satisface completamente lo acordado por los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.








Partes: PEDRO EZEQUIEL PAREJO y ALLAYN YILLROSSY
TL1-L-023653
MNOV/VV