REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yeny del Valle Arreaza Lam y José Gregorio Aguilera Leiva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.263.067 y V-11.214.284, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Las abogadas en ejercicio Yumelin del Valle Granado Astudillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.545.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23895-2.010.

I
SINTESIS
Recibida como fue la presente solicitud por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acordó admitir en fecha Ocho de Marzo de Dos Mil Diez (08-03-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, asimismo se acordó oír la opinión de las hijas habidos dentro de la unión conyugal por el ante Tribunal suprimido, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios: Que en fecha 25 de Noviembre del año 1.992, contrajeron matrimonio por ante la Autoridad Civil del Municipio Libertado del Estado Monagas, y posteriormente fijaron su Domicilio Conyugal en el Sector la Carbonera, Calle 3, Casa N° 08, Vía La Cruz de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, arriba identificada. Ahora bien Ciudadana Jueza, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio, como quedó evidenciado anteriormente, desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el 20 de Marzo del año 2.001, se separaron de hecho, llevando cada uno de ellos vida separada e independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, no han actuado como esposos entre sí y en consecuencia todo lo narrado se enmarca dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (05) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, y de conformidad con el Literal I del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresan: PRIMERA: Ejercerán conjuntamente sobre sus hijas, arriba identificadas habidas en el matrimonio la Potestad Parental y la Responsabilidad de la Crianza la tendrá la madre Yeny del Valle Arreaza Lam. SEGUNDA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de las hijas lo establecen de común acuerdo, pensando siempre en el bienestar, seguridad y tranquilidad de sus hijas, en tal sentido se obligan mutuamente a resolver este asunto de manera cordial, amistosa y conciliatoria. TERCERA: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre José Gregorio Aguilera Leiva, se obliga a cubrir mensualmente por este concepto para sus hijas la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente la madre Yeny del Valle Arreaza Lam, se obliga ayudar a sus hijas en lo que estas requieran. Del mismo modo, adicionalmente el padre JOSÉ GREGORIO AGUILERA LEIVA, se obliga en el mes de Septiembre de cada año contribuir para sufragar los gastos que generen sus hijas arriba identificadas, por motivo del inicio del año escolar. En el mes de Diciembre de cada año aportara una cantidad adecuada a las necesidades de sus hijas, para sufragar los gatos que generen por motivo de las festividades de fin de año. CUARTA: en la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar. A los fines legales consiguientes, ruegan a Usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre boletas de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma, copia certificada de la presente solicitud. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijaron el domicilio procesa en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Multicentro Diana Isabel, Primer Piso, Oficina L-3, Maturín Estado Monagas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. B) La opinión de las hijas antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 18-02-2.010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de las adolescentes, por lo que oída la opinión de las mismas, el suprimido Tribunal antes identificado, se reservó determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Yeny del Valle Arreaza Lam y José Gregorio Aguilera Leiva, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, ejerciendo la CUSTODIA la madre, ciudadana Yeny del Valle Arreaza Lam. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio, a fin de que el padre no custodio pueda disfrutar de sus hijas, en tal sentido en las vacaciones escolares, el padre podrá llevarse a sus hijas previo acuerdo con la madre, pasando la mitad de ese periodo con estás, de la misma forma se establece las fiestas decembrinas, las cuales serán intercaladas las fechas, turnándose las mismas en los años subsiguientes, de igual manera para los días feriados y cumpleaños de las hijas y los padres. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijas). En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200,00) mensuales. Igualmente la madre Yeny del Valle Arreaza Lam, deberá ayudar a sus hijas en lo que estas requieran. Del mismo modo, adicionalmente el padre JOSÉ GREGORIO AGUILERA LEIVA, deberá en el mes de Septiembre de cada año contribuir con los gastos que generen sus hijas arriba identificadas, por motivo del inicio del año escolar. Así como en el mes de Diciembre de cada año deberá aportar una cantidad adecuada a las necesidades de sus hijas, para sufragar los gatos que generen por motivo de las festividades de decembrinas y de fin de año. Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 23895-2.010.
DIVORCIO 185-A.-