REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Jesús Rafael Ruiz Vásquez y Edithza Susana Milano Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.354.678 y V-8.360.843, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Las abogadas en ejercicio Luisa Susana Otahola Bracho, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.274.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: TI1-S-2008-18825.
I
SINTESIS
Recibida como fue la presente solicitud por ante el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se acordó admitir en fecha Ocho de Mayo de Dos Mil Diez (08-05-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, asimismo se acordó oír la opinión de los hijos habidos dentro de la unión conyugal por el ante Tribunal suprimido, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios: En fecha 12 de Marzo de 1.980, contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal, Distrito Acosta, del Estado Monagas. En el matrimonio procrearon cinco (05) hijos de nombre Reinaldo David Ruiz Milano, Richard Daniel Ruiz Milano, Reina Carolina Ruiz Milano, Rudy Karina Ruiz Milano y Rainer Jesús Ruiz Milano, Veintiocho (28), Veinticinco (25), Veinticuatro (24), Veinte (20) y Diecinueve (19) años de edad respectivamente. Fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Bloque 11, Edificio 1, Apartamento 3 de la Urbanización Los Guaritos VII, (frente a la Redoma de la UDO-Monagas), Municipio Maturín Estado Monagas. Es el caso, Ciudadana Jueza que desde hace más de catorce (14) años no llevan vida conyugal, en ninguna forma, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente, pues se separaron el día 20 de noviembre del año 1.993. Por las razones antes expuesta, Ciudadana Jueza, es por lo que ocurren ante su competente autoridad para solicitar, con el efecto solicitan, sea disuelto el vínculo matrimonial que lo une por ende declarado el Divorcio. Fundamentaron la presente acción en lo consagrado por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. De dicha unión no hubo bienes que partir. Han decidido de mutuo acuerdo y así lo establecen, lo siguiente: 1.- De conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: los adolescentes quedaran bajo la patria potestad de ambos padres de conformidad con lo establecido en la Ley. La guarda y custodia de los adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, no excluye, en modo alguno, el derecho y la obligación que corresponde al padre de vigilar y proteger a sus hijos, de acuerdo a la Ley, la moral y las buenas costumbres. No obstante, el padre tendrá derecho a compartir con sus hijos de acuerdo al régimen de visitas, siempre y cuando ello no coincida con los períodos de exámenes escolares y pueda hacerse sin perjuicio de la salud mental, emocional y física de los adolescentes. 2.- se estableció a cargo del padre y a favor de sus hijos adolescentes una pensión de manutención de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) Mensuales, que el padre se comprometió entregar los 15 y últimos de cada mes, a la madre de los adolescentes ya mencionados, en residencia o en su sitio de trabajo o depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, que es la siguiente: Cuenta de Ahorros del Banco Provincial N° 01080075730200065122,quien otorgará recibo en señal de conformidad. La cantidad antes acordada podrá ser modificada de acuerdo al precio de la matrícula escolar, el precio de los artículos de primera necesidad que sus hijos puedan necesitar en el futuro, y por el aumento del costo de la vida por efecto de la inflación. Además de esto, en el mes de Septiembre de cada año los gastos escolares serán asumidos por ambos progenitores, así como también todo lo que los adolescentes necesiten durante el período escolar. De igual forma, el padre de los adolescentes se comprometió a asumir los gastos necesarios de estos, tales como: Asistencia Médica, Medicinas, Asistencia Odontológica, etc. Asimismo el padre se comprometió a entregar a la madre de los adolescentes la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (BS. 800.000,00) para gastos de Fin de Año los cuales deberá cancelar los 30 de Noviembre de cada año. 3.- Se fijó un RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO. Por último solicitan muy respetuosamente a este Digno Tribunal, decrete el Divorcio, de conformidad con el precitado artículo 1158-A del Código Civil, cumplidos como se encuentran en el presente caso sus requisitos de precedencia, además solicitaron la admisión del presente escrito, su sustanciación y tramitación conforme a derecho, y que sean declarados sus pedimentos Con Lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, por el Suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio. B) La opinión de los hijos antes identificadas en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 18-02-2.010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de las adolescentes, por lo que oída la opinión de las mismas, el suprimido Tribunal antes identificado, se reservó determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Jesús Rafael Ruiz Vásquez y Edithza Susana Milano Hernández, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal con relación a LA PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, nada tiene que decir en virtud que los adolescentes habidos al momento de introducir la presente solicitud, alcanzaron la mayoría de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400,00) mensuales. Adicionalmente la cantidad de Ochocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 800,00) en el mes de diciembre de cada año. Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En esta misma fecha, siendo las 09:04 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
TI1-S-2008-18825.
DIVORCIO 185-A.-
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