REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
DEMANDANTE: OTHNIEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° 4.536.931.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS Y JESUS ANTONIO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.823 y 17.080, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: ANNY KARINA ROSALES PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° domiciliada en la Vereda 11, casa N° 09, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: TI1-20711-2.009
EXPEDIENTE: 20711-2.009
MOTIVACIÓN
En fecha 26-07-2.010, siendo las 09:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en la cual, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON de cuya unión procrearon una hija. Rielan a los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente Expediente, el Acta de Matrimonio celebrado por los cónyuges, así como el Acta de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, con las cuales quedó probada el vínculo conyugal entre los ciudadanos OTHNIEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ Y ANNY KARINA ROSALES PADRON y la relación paterno filiar que existe entre el actor y su hija. Dichas Documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma el demandante que durante el primer año de la relación conyugal hubo mutuo afecto y la comprensión que reina en las uniones matrimoniales estables. Que su cónyuge experimentó un cambio en su comportamiento hacia su él, sin darle jamás explicación alguna de su extraña conducta. Asimismo, alegó que en forma intencional e injustificada tomó sus pertenencias y abandonó el hogar común, dejando de prestarle los deberes que impone el matrimonio. Que no obstante a ello, conversó con su cónyuge, para que cambiara esa actitud, sin encontrar respuesta positiva a sus súplicas, sin importarle el daño emocional y psicológico que esta situación le causaba. Alegó que han sido inútiles las intervenciones de amigos y familiares en procura de que su cónyuge cambie su actitud, sin lograrse por esta intervención cambio alguno. Que demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario. A los fines de probar la causal de Divorcio invocada promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGIE CAROLINA ROMERO CARRASQUEL, BALDEMAR MALAVE VERACIERTA Y RAMON DAVID PANTOJA ASTUDILLO. Llegada la oportunidad para evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANGIE CAROLINA ROMERO CARRASQUEZ, por lo que nada aportó al proceso. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BALDEMAR MALAVE VERACIERTA Y RAMON DAVID PANTOJA ASTUDILLO, quienes fueron hábiles y contestes en sus deposiciones al afirmar que la demandada abandonó el hogar conyugal que había constituido con su cónyuge, y que hasta la fecha no ha regresado. Con relación a esta prueba, y en vista que las declaraciones no fueron impugnadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Por otro lado, señala que cumple con la Obligación de Manutención a favor de su hija, establecida en sentencia dictada en la causa N° 16563, y a los fines de probar lo alegado consignó constante de Diez (10) recibos, cursante a los folios que van del Siete (07) al dieciséis (16) del Expediente, de los cuales se desprende el descuento de la Obligación de Manutención realizado directamente de la nómina del actor, y por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE. Consta en autos que la demandada no ejerció su derecho a la Defensa, a fin de desvirtuar los alegatos formulados por el Actor.
Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan a la demandada en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
En razón de lo planteado, vemos como los hechos alegados por el actor se subsumen en el supuesto de hecho contenido en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual forzosamente debe ser disuelto el vínculo matrimonial que los unió
DISPOSITIVA
. De conformidad con los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano OTHNIEL JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, contra la ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con ello disuelto el vínculo matrimonial.
Con relación al Régimen de la niña habida en el matrimonio (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de ésta la ejercerá la madre, ciudadana ANNY KARINA ROSALES PADRON. Se establece asimismo, un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, en el cual ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán las oportunidades en las cuales cada cual compartirá con la niña. En lo referente a la obligación de manutención, se mantiene la medida de embargo decretada en Sentencia Definitiva de fecha 28-01-2.008, en la causa signada con el N° 16563 contentiva del procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, la cual quedó establecida en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento (25%) de un Salario Mínimo mensual, lo cual, en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 305,97) mensual, duplicado en el mes Diciembre de cada año, a fin de cubrir gastos generados con ocasión de las festividades navideñas.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,
Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER
La Secretaria
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 11:10 a.m.. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° TI1-20711-2.009
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