Acta N° 716-10

En horas de Despacho del día de hoy, Ocho (08) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las Nueve de la mañana (9: 00 Am.), se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el inmueble consistente en una (1) parcela de terreno y las bienhechurías sobre ésta construidas, ubicadas en la Avenida Bolívar, S/Nº, Sector La Romana, de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua; con la finalidad de realizar la entrega del referido inmueble y embargo ejecutivo, en cumplimiento a Despacho de Exhorto emanado del Juzgado del Municipio Zamora de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo a oficio Nº 2170-656 de fecha 23-06-10, según diligencia presentada por La Parte Actora y según auto dictado por este Tribunal Ejecutor en fechas: 01-07-10 y 02-07-10 respectivamente; en el Juicio que tiene incoado El Ciudadano: ROSARIO AVOLA ADAMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.826.092, contra el Ciudadano: CHEN RUI YUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.666. Se deja expresa constancia de que se encuentran presentes en este acto los Doctores: CAROLINA AVOLA DIOMEDE y OTTMAN GUZMAN PINO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 94.061 y 76.111, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora. Mediante Oficio N° 079-10, se ofició al Comando Policial Municipal de la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua, sólo haciendo acto de presencia el Funcionario Policial: JOSE PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.758.862, Credencial N° 088. Se designa como depositario judicial a la Depositaría Judicial La Nacional C.A., debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha; 04 de Febrero de 1994, Bajo Nº. 46. Tomo 605-A; representada en este Acto por el ciudadano: ADOLFREDO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.029.084, representación que se evidencia en instrumento, poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Julio del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 80, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y se designa como Perito Avaluador al Ciudadano: LUIS ALBERTO GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.959.951; quienes estando presentes en este acto, se les notifico sobre las designaciones recaídas sobre sus personas, y expusieron: “Aceptamos los Cargos que nos han sido designados y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a los mismos”. Seguidamente se procede a entrar al referido inmueble debido a que sus puertas están abiertas al público y se le notificó de la misión del Tribunal al Ciudadano: GUAN HONG ZHANG ZHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.418.266, debidamente asistido por la Dra. MARIA OTILIA MATOS PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V- 9.095.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182 y expuso: “Me opongo categóricamente a la ejecución de la medida de desalojo del inmueble y al embargo preventivo de bienes toda vez que dicha ejecución esta siendo ejercida contra mi asistido quien a todo evento es un tercero que jamás fue convocado a juicio de manera que la continuación de esta ejecución significaría un error inexcusable y un atropello injusto ilegal e impertinente que viola flagrantemente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi asistido, derechos consagrados en la Constitución Nacional, quien jamás tuvo oportunidad de ejercerlos, de manera pues que de continuar ejecutando las medidas mencionadas, estando en conocimiento de estos nuevos hechos, la Jueza, me reservo y anuncio las acciones legales tanto judiciales como administrativas a que hubiere lugar, para determinar las responsabilidades del tribunal, asimismo toda vez que la medida de desalojo recae sobre bienes perecederos de fácil descomposición, cuyo mal manejo y manipulación podrían traer como consecuencia daños irreparables, me reservo y anuncio también las acciones judiciales correspondientes por daños y perjuicios contra la parte actora, ratifico un vez más el carácter impertinente, ilegal e injusta de esta medida que como ya mencioné significaría un error inexcusable, por lo que solicito a la jueza la suspensión inmediata de la misma a los efectos de que el a quo conozca estos nuevos hechos, ratificando una vez más el anuncio y reserva de las acciones judiciales y administrativas a que hubiere lugar contra el Tribunal; a tales efectos consigno en este acto copia simple del registro de comercio cuyo original esta inscrito en el tomo 4-B, N° 28, del 21 de Abril de 2.006, con la cual demuestro que el Supermercado Nueva Hong, sobre quien se ejecuta esta medida, es propiedad de mi asistido, en virtud de la imposibilidad de presentar la copia certificada del mismo en este acto, me amparo en el precepto constitucional que establece que no se sacrificará la justicia por reposiciones inútiles y a todo evento consigno en original, documento público emitido por el Seniat, es el certificado de inscripción N° de rif, que comprueba la veracidad de lo mencionado anteriormente, hasta tanto pueda consignar la copia certificada solicitada ante el registro competente. Es Todo”. En este estado, la Parte Actora presente en este acto solicita el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “Pido sea desestimada la presente oposición por cuanto la medida recae sobre bienes provenientes de el arrendatario que se encuentran en el inmueble, toda vez que es él y no otro el que figura en el contrato de arrendamiento, si existe una firma personal bajo que figura existe la misma en el inmueble si no sería bajo la figura del subarrendamiento que de todas formas es ilegal tal y como lo establece la norma en la ley de arrendamientos inmobiliarios y fue pactado y ratificado en los múltiples contratos de arrendamiento firmados por documentos autenticados por ante el registro público inmobiliario del municipio Zamora del estado Aragua, en la clausula séptima de los mismos, de la misma forma según lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, impugno las copias simples que el tercero promueve, por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio ni validez alguna y el documento público debe ser ratificado, por lo cual también lo impugno en el presente acto, para poder hacer oposición a la presente medida y que además no ha presentado al tribunal ningún tipo de inventario que haga ver a éste que los bienes son así como lo asevera de su propiedad y no propiedad del arrendatario, de igual forma la presente tercería debió de intentarse por el tribunal aquo y no como forma de paralizar la ejecución y desalojo de los bienes encontrados en el presente inmueble y según manifestación hecha por los trabajadores del local, los mismos fueron contratados por el Demandado de autos, por lo cual solicito sea desestimada la presente oposición y continúe el procedimiento. Es Todo”. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, vistas las exposiciones realizadas por la Parte Actora y por el tercero opositor, considera que son materia de fondo que debe decidir el Tribunal de la Causa, en tal sentido acuerda proseguir con la ejecución de ambas Medidas Judiciales. Seguidamente la Parte Actora presente en este Acto solicita el derecho de palabra y el Tribunal concediéndoselo expone: “Señalo a este Tribunal Ejecutor de Medidas para que sean Embargados Ejecutivamente, los siguientes bienes muebles: Dos (2) neveras charcuteras color naranja de acero inoxidable y vidrio con cuatro puertas sin serial visible y en regular estado, las cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Tres Mil Bolívares (3.000, 00 bs.), con su respectivo motor. Una (1) rebañadora de acero inoxidable N° 275 en regular estado la cual el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Bolívares (200, 00 bs.). Un (1) peso electrónico modelo MFQ-20 marca torkey en acero inoxidable, se encuentra en regular estado el cual el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Bolívares (200, 00 bs.). Un (1) molino de queso marca siarras industriales modelo FG8101, color gris en acero, bastante usado el cual el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Bolívares (200, 00 bs.). Un (1) peso electrónico modelo KSP-30, marca xacta, color gris en acero inoxidable, en regular estado, el cual el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Bolívares (200, 00 bs.). Una (1) nevera de hortalizas marca neverama con espejo, color anaranjado de cuatro puertas y en acero inoxidable, se encuentra en regular estado (con su motor) el cual el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Mil Quinientos Bolívares (1.500, 00 bs.). Ocho (8) vitrinas en acero inoxidable y vidrios de dos metros aproximados cada una, la mayoría le faltan los vidrios y en regular estado las cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Dos Mil Bolívares (2.000, 00 bs.). Seis (6) vitrinas en acero inoxidable y vidrio de diez entrepaños cada una, la mayoría sin sus vidrios y algunos vidrios rotos en regular estado, las cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Dos Mil Bolívares (2.000, 00 bs.). Ciento diecinueve (119) estantes tipo pirámide en regular estado color crema, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Once Mil Novecientos Bolívares (11.900, 00 bs.). Veintiocho (28) caritos de supermercado de acero inoxidable y rojo, en regular estado, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Dos Mil Ochocientos Bolívares (2.800, 00 bs.). Tres (3) estantes tipo mostrador en acero inoxidable color crema, se encuentran en regular estado, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Novecientos Bolívares (900, 00 bs.). Dos (2) verdureras en acero inoxidable color crema, en regular estado, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Seiscientos Bolívares (600, 00 bs.). Trece (13) rastrillos plásticos color rojo, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Cien Bolívares (100, 00 bs.). Dieciséis (16) cepillos de dientes escolares, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Cien Bolívares (100, 00 bs.). Cinco (5) cavas grandes de anime, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Ciento Cincuenta Bolívares (150, 00 bs.). Trece (13) cavas medianas, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Sesenta Bolívares (260, 00 bs.). Once (11) cavas pequeñas, las cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Ciento Diez Bolívares (110, 00 bs.). Nueve (9) hoyas de aluminio, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Setenta Bolívares (270, 00 bs.). Ciento Veinticinco (125) utensilios de cocina, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Quinientos Bolívares (500, 00 bs.). Seis (6) termos de café, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Ciento Ochenta Bolívares (180, 00 bs.). Cuatro (4) termos pequeños, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Cuarenta Bolívares (40, 00 bs.). Quince (15) sartenes de hierro colado, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Doscientos Veinticinco Bolívares (225, 00 bs.). Dos (2) cavas cuarto de aluminio con su difusor y motor, en mal estado, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Cuatro Mil Bolívares (4.000, 00 bs.). Setenta y cinco (75) paquetes de pañales desechables, marca pamper diferentes tallas, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (3.750, 00 bs.). Quince (15) paquetes de pañales desechables básicos diferentes tallas, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Setecientos Cincuenta Bolívares (750, 00 bs.). Quince (15) paquetes de pañales desechables básicos diferentes tallas, marca dondi, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (450, 00 bs.). Treintitrés (33) paquetes de pañales desechables básicos consentidos diferentes tallas, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Novecientos Noventa Bolívares (990, 00 bs.). Veintiocho (28) paquetes de pañales desechables básicos diferentes tallas marca fresquitos, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Quinientos Sesenta Bolívares (560, 00 bs.). Cuarenta (40) paquetes de pañales desechables básicos diferentes tallas, los cuales el Perito Avaluador designado y juramentado en este acto, le atribuye un valor prudencial de Setecientos Cincuenta Bolívares (750, 00 bs.). En este estado hizo acto de presencia el Ciudadano: CHEN RUI YUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.666, debidamente asistido por la Dra. MARIA OTILIA MATOS PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V- 9.095.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182 y expuso: “Convengo en la demanda y a los fines de paralizar la presente ejecución ofrezco lo siguiente: 1) La cancelación de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) por concepto de daños, costas del proceso, honorarios profesionales y uso del local por dos meses contados a partir de la presente fecha. 2) Me comprometo a entregar el inmueble al termino establecido en el punto previo, totalmente libre de personas y objetos, con los servicios de agua, luz y teléfono, así como de impuestos municipales, totalmente cancelados y entregados los respectivos recibos al propietario, el dia de la desocupación, es decir el 08 de septiembre de 2010; de la misma manera me comprometo a no realizar ninguna instalación ni remoción en el inmueble de ningún tipo en el lapso en el que se realice el presente convenimiento y permitir el acceso del propietario para la supervisión y reparación de la parte eléctrica durante el tiempo de ocupación antes mencionado. 3) A los fines de cancelar el monto ofrecido, me comprometo inmediatamente la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) a través de deposito bancario a la cuenta No. 0134-0434-8143-4211-3007 a nombre de CAROLINA AVOLA, en Banesco, hija del demandante y el saldo restante, es decir, BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) en tres pagos mensuales y consecutivos, a través de depósitos bancarios en la cuenta indicada, el primero de ellos por BOLIVARES TREINTA Y CUATRO MIL (Bs. 34.000,00) a ser cancelado el día lunes 09 de agosto de 2010; el segundo por BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,00) el día martes 08 de septiembre de 2010 y el ultimo por BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs. 33.000,00) el día viernes 08 de octubre de 2010 y asimismo renuncio a ejercer cualquier tipo de recursos que pueda interponer en la presente causa. 4) Hago entrega material al propietario, el día de hoy del Galpón anexo al local, libre de objetos y personas. A los fines de garantizar el cumplimiento del presente convenimiento, yo, LIU JING WAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.427.008, debidamente asistido por la Dra. MARIA OTILIA MATOS PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V- 9.095.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182, me constituyo como fiador y principal pagador, solidariamente, de todas las obligaciones que por el presente convenimiento realiza el ciudadano CHEN RUI YUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.340.666, en caso de incumplimiento del mencionado ciudadano, dará derecho a ejercer la ejecución del presente convenimiento, en cualquiera de nosotros llámense LIU JING WAN y CHEN RUI YUAN, anteriormente identificados. Y yo, GUAN HONG ZHANG CHANG, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.418.266, quien actúa en nombre propio y en nombre de la Firma personal Supermercado Nueva Hong, la cual esta inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el tomo 4-B, N° 128, del 21 de Abril de 2.006, debidamente asistido por la Dra. MARIA OTILIA MATOS PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V- 9.095.759 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.182, declaro: que no desisto de la tercería que pudiese ejercer en el presente asunto. En caso de embargo de bienes propiedad del demandado o del fiador las partes convienen en que se rematarán mediante la publicación de un solo cartel de remate y del avalúo de un solo perito. Y yo, ROSARIO AVOLA ADAMO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 8.826.092, declaro que acepto el presente fiador en los términos antes indicados”. En este estado, e este Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto el convenimiento celebrado por las partes en el presente acto, se abstiene de continuar materializando las referidas medidas judiciales, hasta tanto el Tribunal de la Causa provea sobre el mismo. Es todo”. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal acuerda regresar a su sede natural siendo las 3:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman: ………………………………………………………………….
LA JUEZA:

DRA. ROSA E. CLARIN B.
EL DEMANDANTE

ROSARIO AVOLA ADAMO

APODERADOS ACTORES:

CAROLINA AVOLA DIOMEDE y OTTMAN GUZMAN PINO

EL PERITO AVALUADOR POR LA DEPOSITARIA JUD.

LUIS A. GONZALEZ G. ADOLFREDO F. GARCIA
EL DEMANDADO EL TERCERO OPOSITOR

CHEN RUI YUAN GUAN HONG ZHANG ZHANG,

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO Y DEMANDADO

Dra. MARIA OTILIA MATOS PARRA

EL FIADOR


LIU JING WAN

AGENTE POLICIAL

JOSE PALACIO

EL SECRETARIO:

GARCILASO DELGADO P.