En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijada por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, a fin de practicar la medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 14 de mayo del 2010 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil Distribuidora de Cauchos Puente Bolívar C.A, contra Transporte Goffre C.A, representada por el ciudadano José Miguel Goffredo García expediente Nº AAP11-M-2010-000080 (nomenclatura del tribunal comitente), hasta cubrir la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 555.750,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal comitente en la cantidad de Sesenta y un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 61.750,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la suma liquida demandada. Si la presente medida se recae sobre suma liquida de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de Trescientos Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 308.750,00) la cual corresponde a la cantidad liquida demandada hasta cubrir las costas. Comisión recibida por este Juzgado en fecha 19 de julio del presente año. Se dicto auto de entrada de la comisión, en fecha 20 de julio del año 2010. Se recibió diligencia de la parte actora solicitando el día y la hora para la práctica de la medida, en fecha 26 de julio del 2010. Se dictó auto y se fijó para llevar a cabo la ejecución de la medida, se libró oficio Nº 128-10 a la Comisaría policial con sede en Santa Cruz de Aragua, respectivamente, en esta misma fecha se designaron los auxiliares de justicia, ciudadanos Martha Maneiro y Gustavo Fischer, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.414.107 y V-6.233.915, respectivamente, Se traslada y constituye el Juzgado a cargo del ciudadano Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez, en su carácter de Juez Ejecutor, la ciudadana Abg. Jazmín González Moreno, en su carácter de Secretaria Temporal, en compañía del ciudadano Salvatore Chiaracane, abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.143, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora quien expone: “Solicito a éste tribunal la habilitación de todo el tiempo necesario para la práctica de la presente medida y juro la urgencia del caso y pido al tribunal se traslade con los auxiliares de justicia para la práctica de la medida, es todo”. En este estado, siendo las 9:15 a.m., oída la solicitud de la parte actora ejecutante, éste Tribunal lo acuerda de conformidad y se le hace el llamado judicial a los ciudadanos Gustavo Fischer, titular de cédula de identidad Nº V-6.233.915, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., Martha Maneiro, titular de la cédula de identidad Nº V-9.414.107, en su carácter de práctico avaluador respectivamente, debidamente juramentados en acta contenida en el libro de juramentaciones de auxiliares de Justicia, que reposa en la sede física del Juzgado. En este estado, siendo las 10:40 a.m., y estando en el sitio indicado por el ejecutante, el Juez Ejecutor procede a efectuar el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Zona Industrial Santa cruz, Segunda Avenida, Parcela G-4, Santa Cruz de Aragua, Municipio Lamas del Estado Aragua, siendo atendido por el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.033.647, quien manifestó ser el Gerente General de Transporte, a quien se le notificó de la misión del tribunal, y se le impuso del despacho del tribunal. Ahora bien por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, es por lo que este Juzgado ejecutor de medidas le concede y le informa al notificado que tiene un plazo de una (1) hora contados a partir de las 10:45 a.m., a los fines de que un abogado de su confianza y/o algún terceros que tengan algún interés legitimo y directo de esta medida, puedan hacer acto de presencia y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el notificado expone: “El ciudadano José Goffredo, no se encuentra en el país, sin embargo solicito un tiempo prudencial para comunicarme con el abogado de la empresa, quien está en la ciudad de Caracas, a los fines de recibir las instrucciones pertinentes, es todo.”. Seguidamente, este Tribunal vista la solicitud antes formulada acuerda de conformidad, y otorga una (1) hora, a partir de las 10:45 a.m., e insta a las partes intervinientes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y de llegar a un acuerdo, no impide dar inicio a la presente medida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual se les otorga una (01) hora, contados a partir de las 10:45 a.m. Acto seguido se ordena a la secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; se ordena impedir la entrada al inmueble objeto de la presente medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, al igual que se ordena revisar el sitio a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al tribunal, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido siendo las 11:00 a.m., hacen acto de presencia dos (2) ciudadanos identificados como EUSTOQUIO ANTONIO BENCOMO y CLAUDIO BRAVI PIZZAMIGLIO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.726.123 y V-5.301.625, quienes dicen ser representantes de la entidad bancaria Bancoro, en su carácter de Vice-presidente de Gestión Comercial y Gerente de Crédito Hipotecario, quienes manifestaron al abogado de la parte ejecutante, que ellos se llevarían todos los vehículos que se encontraban en la sede de la empresa porque no tenían nada que ver con la medida que se estaba ejecutando y que se llevarían todos los vehículos, aduciendo que le pertenecen a la entidad bancaria Bancoro. Ahora bien, por cuanto los mencionados ciudadanos no se presentaron ante este Tribunal para formalizar su exposición, este Tribunal se ve forzado a decretar una medida complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parte final de Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a cabo la ejecución del presente embargo preventivo, siendo la siguiente: Se le ordena a los ciudadanos EUSTOQUIO ANTONIO BENCOMO y CLAUDIO BRAVI PIZZAMIGLIO retirarse del sitio donde el tribunal se encuentra constituido hasta que se culmine con la practica de la presente medida, en virtud de que los mismos en especial el primero de los mencionados, interfirió en el posible arreglo de las partes. Igualmente, se le dio orden a dichos ciudadanos de que se comunicaran con el abogado del banco, para que sea éste quien le informe de los supuestos legales en que puede incurrir con la actitud presentada contra el abogado ejecutante, su asistido, El notificado y los miembros del Juzgado. Igualmente se ordena oficiar a la sede principal de la entidad bancaria Bancoro, Gerencia de Recursos Humanos y Consultoría Jurídica a los fines de que tomen las medidas pertinentes sobre dicha interferencia. En este estado siendo las 11:15 a.m., hace uso del derecho de palabra el notificado, Jorge Luis García Jaimes, quien expone: “Me comuniqué telefónicamente con el abogado de la empresa quien me manifestó que no podía comparecer a la sede de la empresa, girando instrucciones para que el Tribunal proceda a practicar la medida de embargo preventivo, por lo que estoy dispuesto a prestar toda la colaboración necesaria, ya que no es posible llegar a un acuerdo en el día de hoy es todo.” Acto seguido, siendo las 11:50 a.m., se le otorga a las partes un plazo de una (1) hora adicional, a los fines de que lleguen a un acuerdo satisfactorio que le ponga fin al juicio. Seguidamente hace uso del derecho de palabra la práctico avaluador, quien expone: “Los vehículos que se han avaluado hasta los momentos, pertenecen a otra compañía, distinta a la ejecutada, es todo.” Acto seguido, siendo las 12:00 del mediodía, vista la exposición que antecede, este Tribunal solicita la colaboración del notificado, a que presente bienes muebles propiedad de la parte demandada. Acto seguido siendo las 12:05 del mediodía, la parte demandada, presentó carpeta contentiva de titulo de propiedad de los dos últimos (2) vehículos a nombre de la demandada, por lo que el abogado de la parte ejecutante los señaló para ser embargados preventivamente y levantó el señalamiento previo mediante diligencia sobre los vehículos que no son propiedad de la demandada. En consecuencia, se le ordena a la práctico avaluador que realice la descripción de los bienes muebles señalados por la parte demandada, siendo los siguientes: 1.- Un (1) vehículo, marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R0862378, tipo de vehículo, carga con propelsión entre 5 TN y 20, uso: carga, placa 29A-DAU, año: 2006, color Blanco; certificado de registro de vehículo número 24159663, a nombre de Transporte Goffre C.A., cuya carrocería presenta choque en la parte del faro derecho delantero, falta pletina del faro el cual está semi desprendido, la parte de la fibra de vidrio se encuentra partida, la goma de los espejos retrovisores en ambos lados se encuentra semi desprendidos y rotos; la pintura se encuentra en mal estado de conservación, con partes quemadas por el sol, rayones y abundante óxido; las correas de los tanques de gasolina, presentan abundante óxido y partes rotas, tanque izquierdo presenta golpes; caja de herramientas presenta abundante óxido y partes picadas en su manilla, se encuentra golpeada, se desconoce su contenido ya que está cerrada con candados; tubo de escape presenta golpes y abundante óxido, la parte superior se encuentra con picaduras; el guardafangos tiene rayones delanteros, semi desprendidos en su lado derecho, en la parte interna de la cabina, presenta tablero partido del lado del volante, falta equipo de sonido; el volante se encuentra desgastado y roto; el vidrio del parabrisas del lado derecho se encuentra partido, tapicería de color gris, en mal estado de conservación, asiento de conductor se encuentra roto y manchado, siendo su kilometraje marcado 417.376,70; la parte de adentro de las puertas se encuentra manchadas y deterioradas; tiene diez (10) cauchos con sus rines, 6 de ellos marca Goodyear, 2 marca Michelin, uno marca Pirelli, y uno marca West Lake, los cuales se encuentran en mal estado de conservación y los rines en mal estado de pintura y conservación, con abundante óxido; no tiene caucho de repuesto, tiene triángulo de seguridad y extintor, tiene 3 baterías, marca Alliance, cuyos seriales son 945106, 945121 y 945100, se desconoce el funcionamiento de todas sus partes mecánicas y eléctricas (el vehículo enciende por sus propios medios); y 2.- Un vehículo, marca Freightline, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG76DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo de vehículo carga con propulsión, placa 30ADAU año 2006, color blanco; su carrocería presenta abolladura en el techo, con fuertes rayones en la parte superior del faro delantero derecho, la parrilla delantera tiene un golpe y se encuentra partida y rayada del lado derecho, el guardafangos presenta rayones y partes con picaduras y óxido en toda su extensión; el primer escalón del lado del conductor, está chocado en la esquina derecha, los retrovisores de ambos lados les falta la goma y tiene partes rotas, la pintura presenta partes quemadas por el sol, rayones y abundante óxido en toda su extensión, sobre todo en la parte posterior de vehículo, las correas de los tanques de gasoil están oxidadas y con partes rotas; el tubo de escape se encuentra oxidado, tiene golpes y la parte superior con picaduras, tiene solo ocho (8) cauchos con sus rines en mal estado de conservación, a saber 6 marca West Lake, y dos marca Brigestone, los rines se encuentran en mal estado de pintura y completamente oxidados; el vidrio del parabrisas delantero se encuentra astillado en varias partes; el tablero de la cabina se encuentra en regular estado de conservación, con partes manchadas y sucias, el volante se encuentra desgastado y con partes manchadas y sucias, tiene un equipo de sonido marca Admiral, modelo 3030, se desconoce su funcionamiento, el cuenta kilómetros marca 465.798,7; la tapicería de sus asientos es de cuero color gris, con partes rotas y manchadas, la parte interna de las puertas se encuentra deterioradas y manchadas, los limpia parabrisas se encuentran en mal estado de conservación, no tiene extintor ni triángulo de seguridad, la caja de herramientas se encuentra vacía, con golpes y abundante óxido, tiene 3 baterías marca Alliance, a una de ellas no puede verse el serial, y el serial de las dos restantes es 943755 y 943741; el vehículo enciende por sus propios medios y se desconoce el funcionamiento de todas sus piezas mecánicas y eléctricas, cabe destacar que ambos vehículos tienen el logotipo de Transporte Goffre C.A., tanto en la parte superior como en ambas puertas; siendo el total del avalúo prudencial de los bienes aquí señalados la cantidad de Doscientos mil bolívares cada una, para un total prudencial de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Siendo las 12:50 del mediodía, se deja constancia que venció el lapso otorgado a las partes para llegar a un acuerdo no siendo posible el mismo. Acto seguido, siendo las 1:20 p.m., este Tribunal previo señalamiento de la parte demandante, declara embargados preventivamente, los siguientes bienes muebles: 1.- 1.- Un (1) vehículo, marca Freightliner, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG06DW52932, serial de motor 06R0862378, tipo de vehículo, carga con propelsión entre 5 TN y 20, uso: carga, placa 29A-DAU, año: 2006, color Blanco; certificado de registro de vehículo número 24159663, a nombre de Transporte Goffre C.A., cuya carrocería presenta choque en la parte del faro derecho delantero, falta pletina del faro el cual está semi desprendido, la parte de la fibra de vidrio se encuentra partida, la goma de los espejos retrovisores en ambos lados se encuentra semi desprendidos y rotos; la pintura se encuentra en mal estado de conservación, con partes quemadas por el sol, rayones y abundante óxido; las correas de los tanques de gasolina, presentan abundante óxido y partes rotas, tanque izquierdo presenta golpes; caja de herramientas presenta abundante óxido y partes picadas en su manilla, se encuentra golpeada, se desconoce su contenido ya que está cerrada con candados; tubo de escape presenta golpes y abundante óxido, la parte superior se encuentra con picaduras; el guardafangos tiene rayones delanteros, semi desprendidos en su lado derecho, en la parte interna de la cabina, presenta tablero partido del lado del volante, falta equipo de sonido; el volante se encuentra desgastado y roto; el vidrio del parabrisas del lado derecho se encuentra partido, tapicería de color gris, en mal estado de conservación, asiento de conductor se encuentra roto y manchado, siendo su kilometraje marcado 417.376,70; la parte de adentro de las puertas se encuentra manchadas y deterioradas; tiene diez (10) cauchos con sus rines, 6 de ellos marca Goodyear, 2 marca Michelin, uno marca Pirelli, y uno marca West Lake, los cuales se encuentran en mal estado de conservación y los rines en mal estado de pintura y conservación, con abundante óxido; no tiene caucho de repuesto, tiene triángulo de seguridad y extintor, tiene 3 baterías, marca Alliance, cuyos seriales son 945106, 945121 y 945100, se desconoce el funcionamiento de todas sus partes mecánicas y eléctricas (el vehículo enciende por sus propios medios); y 2.- Un vehículo, marca Freightline, modelo Columbia CL 120, serial de carrocería 3AKJA6CG76DW52944, serial de motor 06R0862422, tipo de vehículo carga con propulsión, placa 30ADAU año 2006, color blanco; su carrocería presenta abolladura en el techo, con fuertes rayones en la parte superior del faro delantero derecho, la parrilla delantera tiene un golpe y se encuentra partida y rayada del lado derecho, el guardafangos presenta rayones y partes con picaduras y óxido en toda su extensión; el primer escalón del lado del conductor, está chocado en la esquina derecha, los retrovisores de ambos lados les falta la goma y tiene partes rotas, la pintura presenta partes quemadas por el sol, rayones y abundante óxido en toda su extensión, sobre todo en la parte posterior de vehículo, las correas de los tanques de gasoil están oxidadas y con partes rotas; el tubo de escape se encuentra oxidado, tiene golpes y la parte superior con picaduras, tiene solo ocho (8) cauchos con sus rines en mal estado de conservación, a saber 6 marca West Lake, y dos marca Brigestone, los rines se encuentran en mal estado de pintura y completamente oxidados; el vidrio del parabrisas delantero se encuentra astillado en varias partes; el tablero de la cabina se encuentra en regular estado de conservación, con partes manchadas y sucias, el volante se encuentra desgastado y con partes manchadas y sucias, tiene un equipo de sonido marca Admiral, modelo 3030, se desconoce su funcionamiento, el cuenta kilómetros marca 465.798,7; la tapicería de sus asientos es de cuero color gris, con partes rotas y manchadas, la parte interna de las puertas se encuentra deteriorada y manchada, los limpia parabrisas se encuentran en mal estado de conservación, no tiene extintor ni triángulo de seguridad, la caja de herramientas se encuentra vacía, con golpes y abundante óxido, tiene 3 baterías marca Alliance, a una de ellas no puede verse el serial, y el serial de las dos restantes es 943755 y 943741; el vehículo enciende por sus propios medios y se desconoce el funcionamiento de todas sus piezas mecánicas y eléctricas, cabe destacar que ambos vehículos tienen el logotipo de Transporte Goffre C.A., tanto en la parte superior como en ambas puertas; siendo el total del avalúo prudencial de los bienes aquí señalados la cantidad de Doscientos mil bolívares cada una, para un total prudencial de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), los cuales quedan en depósito de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., para su guarda, custodia y posesión, y estando presente su apoderado judicial lo recibe conforme las descripciones de la presente acta. Seguidamente expone, el representante legal de la mencionada depositaria, quien expone: “Recibo en guarda, custodia y posesión los bienes muebles embargados y las copias simple de los certificados de registro de vehículos y carnet de circulación de los mismo que serán trasladados a los almacenes de la depositaria judicial ubicados en La Victoria, Estado Aragua, y conducidos por personal de la misma, identificados JOSÉ MANUEL GÓMEZ MASEDO y NESTOR ANDRES PEREZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.520.340 y V-8.741.822, respectivamente es todo.”. Acto seguido siendo las 2:30 p.m., la parte actora expone: “Visto que la cantidad embargada no cubre la totalidad del embargo preventivo decretado ordenado en la comisión, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de Ciento cincuenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 155.750,00). Ahora bien, solicito al Tribunal sirva remitir las presentes resultas al tribunal comitente. Seguidamente, este Juzgado vista la solicitud que antecede, acuerda de conformidad, y se acordó expedir autorización de circulación para que los mencionados vehículos sean trasladados a los almacenes de la depositaria judicial. Acto seguido, siendo las 2:45pm la Secretaria procede a dar lectura al acta, observándose que las partes no tienen nada que objetar a la misma. Cumplida como ha sido la presente comisión de conformidad con el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda su regreso a su sede física siendo las 3:00 p.m., es todo”, termino, se leyó y firman
El Juez Ejecutor.

Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (Fdo. y Sello)

El Notificado

Jorge Luis García Jaimes (Fdo.)

Apoderado Judicial
Parte Demandante

Abg. Salvatore Chiaracane (Fdo.)

Depositario Judicial.

Gustavo Fischer (Fdo.)
.
Práctico Avaluador.
Martha Maneiro (Fdo.)
La Secretaria.

Abg. Jazmín González Moreno.
Exp. Nº 03-2707-1228-10