REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CAUSA Nº 00044-10 DECISION N° 79-10
JUEZ PROFESIONAL: DRA. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
ACUSADO: xxxx, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, xxxx, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO.
DEFENSA PUBLICA N°01: ABOGADO. ANGEL ROSALEZ.
DELITOS: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
VICTIMA: VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS
RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en virtud del escritos de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2.010, por parte de la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy jóvenes xxxxxxx, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, y xxxxxx, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS, en virtud que En fecha 23 de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m), el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Virgen del Carmen, primera etapa, calle Nº 04, casa S/N, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, momentos en que tenia estacionado el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N°163FMLP5021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, estacionado en frente de su casa, no obstante a ello, al salir un momento noto la misma no se encontraba, sin embargo logro observar a unos jóvenes que se encontraba a bordo de la intento perseguirlos sin embargo su situación era cuesta arriba al no tener un vehículo para darle alcance, lo que lo motivo a incoar denuncia en el Instituto de Policía Municipal Estado Zulia, los cuales de inmediato dieron reporte radial en la zona. Acto seguido siendo las 10:00 horas de la noche de esa misma fecha el Sub Inspector KENDRY CHAVEZ adscrito al referido órgano de policía encontrándose en labores de servicio se encontró con la unidad de bomberos N° 008 conducida por el Distinguido LEONARDO FINOL en compañía del Bombero ANDERSON GARCIA, los cuales manifestaron que a la altura del kilómetro 7 de la carretera que conduce vía encontrados- Santa Bárbara del Zulia, Encontrados, verificando efectivamente que el vehículo se trataba del vehículo denunciado por el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACO y los adolescentes fueron identificados como xxxx Y xxxx, los cuales se encontraban con heridas en varias partes del cuerpo producto precisamente del accidente sufrido con el vehículo ya identificado objeto de hurto, por lo que los mismo previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales fueron puesto a la orden del ministerio publico”. Es todo.
Con fecha 24 de Febrero de 2010 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como de Control a los acusados xxxx y xxxx, solicitando para ambos ciudadanos la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a dictar la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 628 literal (a) de la Ley Especial. Para al primero y al segundo se le impuso la medida cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582, de la especial literal a) y b).
En fecha 26 de febrero de 2010, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra de los adolescentes xxxxx Y xxxxx.
En fecha 26 de febrero del 2010, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el octavó día de despacho a las Diez de la mañana, luego de concluido los cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.
En fecha 01 de marzo de 2010 fue Recibido escrito suscrito y presentado por el ciudadano ABG. ANGEL ROSALES, en su carácter de Defensora Público Primero para el área de la Responsabilidad Penal del Adolescente, quien actúa en representación del adolescente xxxx, mediante el cual solicita el cambio de Medida Cautelar Privativa de Libertad por una menos Gravosa, como lo son las medidas cautelares Sustitutiva de libertad, y el tribunal en cuanto a lo solicitado resolverá en auto por separado.
En fecha 01 de marzo de 2010, se presento por ante este despacho la ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ, quien es la progenitora del ciudadano adolescente xxxxx, a los fines de consignar escrito e informe medico de su hijo, suscrito por el Doctor GUSTAVO GARCIA, emitido del Centro clínico Ambulatorio III encontrados, por lo que este tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.-
En fecha 01 de marzo de 2010, diez este tribunal mediante resolución Nº 11, declaro con lugar la solicitud hecha por la defensa publica en responsabilidad penal, y la solicitud realizada por la progenitora del adolescente xxxxx, mediante el cual se decreto la medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la ley especial, literal a) de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana LILISBEL MINERVA RIVERA HERNANDEZ y c) presentación por ante este tribunal cada 15 días.
En fecha 20 de abril de 2010, fue recibido escrito de descargo presentado por la defensa pública Segunda Suplente abogada DIUSDELYS URDANETA.
En fecha 22 de abril de 2010, este tribunal mediante decisión Nº 28, declaro la Nulidad de Auto de Fijación de la Audiencia Preliminar por no haberse ordenado librar la notificación de la victima, por lo que se fijo nuevamente la audiencia preliminar ordenándose notificar a las partes.
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado ANGEL ROSALES, defensor Publico Primero, presento nuevamente escrito de descargo y promoción de pruebas.-
Con fecha 24 de Mayo del 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien procedió en ese acto a formular acusación, en contra de los adolescentes xxxx Y xxxx; por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, y solicitó, en base a todo lo expuesto en el escrito acusatorio, en primer lugar 1) Admita el escrito de acusación toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. 2) la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba testimóniales y documentales explanada en el presente escrito por ser necesarios y pertinentes, para demostrar los delitos y la responsabilidad penal de los imputados. 3) se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada por Este Tribunal en fecha 24/02/10 a favor del ciudadano xxxxx y la medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 01/03/2010, a favor del ciudadano xxxxx, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso.4) se acuerde la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para el enjuiciamiento de los adolescente xxxx Y xxxxx, supra identificados, por considerarlo autores y responsables del delito de HURTO AGRAVADO CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO. Y por último muy respetuosamente se le solicita a este Despacho que se emita copias simples del acta que deja constancia de la presente audiencia.- Se le concede el derecho de palabra a los jovenes acusado, quien individual mente delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo exponiendo “su deseo de no declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano: VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO: quien EXPUSO: no tengo nada que decir.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: esta defensa ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado por ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, en le cual los ciudadanos Fiscales principal y Auxiliar Décimo sextos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, han propuesto acusación en contra de mis defendidos, xxxx Y xxxx, por la comisión del delito de Hurto DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLACO. Ahora bien analizado detenidamente el escrito acusatorio y todas las actas que conforman el expediente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al pedimento de mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, así mismo me adhiero a la comunidad de prueba, y por ultimo solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.
En fecha 24/05/10, se realizo Auto de Apertura a Juicio quedando registrado bajo el Nº 51, ordenándose librar oficio al Juez de Juicio que por Distribución corresponda conocer de la presente causa, la cual se remitió bajo oficio Nº 6140-232 de la misma fecha.-
En fecha 03 de junio de 2010, fue recibida por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE, Maracaibo Estado Zulia, acogiéndose al termino del art. 585 de la Ley Especial.
En fecha 10 de junio de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTE, Maracaibo Estado Zulia, mediante sentencia Nº 08-10, declaro la NULIDADA DE LA ADIENCIA PRELIMINAR y los actos subsiguiente por considerarlo irritos, celebrada por ate este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, actuando en funciones de juez de control, en fecha 24/05/2010, ordenándose remitir la presente causa en su estado original al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, para que ce celebre nuevamente la audiencia preliminar por ante juez de control distinto al que dicto el fallo anulado de conformidad con el articulo 434 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/06/ de 2010, fue recibida la presente causa, por lo que se dio reentrada y por cuanto este tribunal se encuentra a cargo de una juez distinta al que celebro la audiencia preliminar anulada y el auto de apertura a juicio, es por lo que se avoco al conocimiento de la causa, y de conformidad con el art. 571 de la ley especial, se fija la audiencia preliminar para el quinto día de despacho a las nueve de la mañana, siguientes a costar en auto la notificación de la ultima de las partes.
Con fecha 28 de julio del 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, ABOG. NEYDUTH RAMOS POLO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, en contra de los jóvenes xxxx, Venezolano, de dieciséis (16) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.268.903, domiciliado en Rómulo Betancourt Calle Nº 13, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, y xxxxx, Venezolano, de diecisiete (17) año de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.059.459, domiciliado en la calle N°1, de Santa Cruz, Municipio Colon del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 23/02/2010, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de febrero de 2010, requiriendo el enjuiciamiento de los prenombrados jóvenes, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta como PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la imposición de la MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 582, literal "c" de la Ley Especial, para ambos jóvenes para garantizar la comparecencia de los mismo al juicio oral correspondiente, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia.- Se le concede el derecho de palabra a los jóvenes acusados, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, iniciaron su exposición exponiendo “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente le concedió el derecho de palabra DEFENSA PUBLICA manifestó que en su carácter de Defensor de los adolescentes xxxx y xxxx, Examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mis defendidos porque no se adaptan a la realidad, por tal razón esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo esta ratifica en su totalidad el de descargo presentado en fecha 21/05/2010, en la presente causa, tal solicitud la fundamento en que mis defendidos no posee conducta predilectual. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba en caso de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y reservado, y copia certificada de la presente acta es todo.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Que por cuanto el escrito de acusación presentado por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 26-02-10, en contra de los adolescentes xxx Y xxxx, ha sido admitido totalmente por este Juzgado por cumplir dicha acusación con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscal 16 en contra de los adolescentes xxxx Y xxxx, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por la fiscal tanto las testimoniales como las documentales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio de fecha 26-02-10, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal de los adolescentes xxxxY xxx, constitutivas de las siguientes Pruebas:
EXPERTOS:
1,- Deposición del órgano de prueba, en base a la Experticia de Reconocimiento e Importas realizadas al vehículo Marca BERA, Modelo BR-200, color azul, año 2009, serial de carrocería N° 163MFL95021489, serial del Chasis N° LP6PCMA0590B03711, realizada por el experto reconocedor HECTOR BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos de Zulia, quien determino que dicho vehículo se encontraba en estado original, con la cual se pretende demostrar que dicho vehículo fue el objeto de la presente causa es decir que el vehículo que denunciara el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, que le había sido hurtado en horas de la noche del día 23-02-10, por lo tanto pertinente y necesaria su declaración en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente Y xxxxx.
2) disposiciones del Órgano de prueba, en base al acta de Inspección Ocular N° 055-10, suscrita por los funcionarios OSMAR PORTILLO Y PARRA BENITO, a trávez de la cual los funcionarios dejaron constancia de las condiciones del lugar en donde se realizó la aprehensión de los adolescente xxxxY xxxx: pertinente necesaria sus disposiciones en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente xxxx Y xxxx. En cuanto a las testimoniales:
TESTIGOS Y VICTIMAS:
1.- Testimonio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, cédula de identidad No V-17.913.539, victima en la presente causa, por lo tanto útil, pertinente y necesaria su testimonio en el juicio oral y público puesto que el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa es de su propiedad y fue el objeto del delito perpetrado por los adolescentes xxxx Y xxxx.
2.- Testimonial del funcionario Sub Inspector CHAVEZ KENDRY, adscrito a la policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 24-02-2010, a través de la cual se deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en la que realizo la aprehensión de los adolescente xxxx Y xxxxx, a quienes se les incauto el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, que fue objeto del hurto denunciado por el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, victima en la presente causa.
3.- Testimonio del Distinguido LEONARDO FINOL, adscrito a la unidad de bomberos quien se encontraba conduciendo un vehículo signado con el N° 8 de ese cuerpo bomberil, quienes le prestaron los primeros auxilios a los adolescentes xxxx Y xxxx. Su testimonio es pertinente y necesario para determinar con exactitud que los adolescente antes identificados habían sufrido un accidente con el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FMLP5021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa.
4.- Testimonial del Bombero ANDERSON GARCIA, adscrito a la unidad de bomberos quien se encontraba conduciendo un vehículo signado con el N° 8 de ese cuerpo bomberil, quienes le prestaron los primeros auxilios a los adolescentes xxxx Y xxxx. Su testimonio es pertinente y necesario para determinar con exactitud que los adolescente antes identificados habían sufrido un accidente con el vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa.
Y en cuanto a las pruebas periciales: Pruebas Periciales:
1.- Exhibición y lectura del Registro de Cadena de custodia N° 027-10, de fecha 23-02-2010, a través de la cuál se dejó constancia del traslado del vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, objeto de la presente causa y que le fuera incautado a los adolescente xxxx Y xxxx. Pertinente y necesaria su lectura en el juicio oral y publico para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de los adolescente antes identificados
2.- Acta de Inspección Ocular N° 055-10, suscrita por los funcionarios OSMAR PORTILLO Y PARA BENITO, a través de la cual los funcionarios dejaron constancia de las condiciones del lugar donde se realizo la aprehensión de los adolescentes xxxx Y xxxx. Su lectura es pertinente, útil y necesaria en el juicio oral y publico puesto que permite ilustrar y determinada con exactitud en lugar en el que se aprehendieron a los adolescentes antes identificados
3.- Experticia de reconocimiento e importa realizada al vehículo marca BERA, modelo BR-200, color AZUL, año 2009, serial de carrocería N° 163FML95021489, SERIAL DE CHASIS N° LP6PCMA0590B03711, realizada por el experto reconocedor, HECTOR BARRIOS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos del Zulia, quien determino que dicho vehículo se encontraba en estado original. Por lo tanto pertinente y necesario su declaración en el juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los adolescente xxxx Y xxxxx, puesto que el vehículo antes identificado es el objeto de la presente causa siendo el vehículo el que indicara el ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCO, por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Catatumbo que había sido objeto de Hurto en fecha 23-02-2010, a las 8:30 horas de la noche.
En cuanto a las pruebas propuestas por la defensa técnica este tribunal las admites por ser necesarias legales y pertinentes de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, mediante solicita la declaración de los Bomberos LEONARDO FINOL y de ANDERSON GARCIA, ADSCRITO A LA UNIDADA DE bomberos siendo útil pertinentes y necesarios, por ser quienes prestaron los primeros auxilios a los adolescentes xxxx Y xxxxx y así demostrar la inimputabilidad de mi defendido.- deja constancia que no opuso ningún medio de prueba, pero la misma se adhiere a la comunidad de prueba. Así mismo se adhiere a la comunidad de prueba.-
TERCERO: En relación a la medida solicitada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal por cuanto considera que existen elementos de convicción conforme a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en este acto tanto las pruebas testimoniales como documentales y admitidas por este Tribunal que hacen presumir a los adolescentes xxxx Y xxxxx, acusados como COAUTORES HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano VINICIO DE JESUS GARCIA BLANCOS, delito éste que atentan contra las personas y la propiedad , bien jurídico éste protegido por nuestro Código Penal Venezolano, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescente xxxx Y xxxx por ante el Tribunal Segundo de Juicio Sección de Adolescentes y siendo que se debe de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado por lo que este tribunal ACOGE el pedimento de la fiscalia y la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad Y SE LE IMPONE UN REGIMEN DE PRESENTACIONES de CADA 45 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL a los adolescentes xxxxxx, y xxxx, de conformidad con lo previsto en el literal "c" del artículo 582 de la ley especial que rige la presente materia, dejándose sin efecto las medida de privación de libertad impuesta al ciudadano xxxx en acta de presentación de imputado registrada bajo el Nº 04-10 de fecha 24/02/2010, y modificada esta en fecha 01 de marzo de 2010, mediante resolución Nº 11, por las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literal a) y c) de presentación por ante este tribunal de cada 15) días, modificándose el día de hoy Por presentación por ante este tribunal de cada 45 días, de igual forma se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano xxxxx, en fecha 23/02/2010, registrada bajo el Nº 05-10, referidas al articulo 582 literal a) Y b) por una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 582, literal c), de presentarse por ante este tribunal cada treinta 45 días, en virtud de que los mismo se han venido presentado oportunamente por ante este tribunal. Medidas que se les imponen a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia del juicio oral y reservado. Y se convoca a las partes a que comparezcan al Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y una vez vencido el término de ley y recibida la presente causa. CUARTO: se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y una vez vencido el lapso de ley. Emplazando a las partes para que en un lapso no mayor de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio.-ASI SE DECIDE. Se registró la presente resolución con el Nº 79-10. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-331
La Jueza Temporal,
Abg. Yuneira Montiel Anciani
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
00044
24-F16-0446-10
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