REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003824

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 14/06/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin Identificar.

DE LOS HECHOS
En fecha 01/12/2001 se inicia la presente investigación por parte de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 14/08/2001, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 04 del presente asunto, realizada en la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano Acosta Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 3.359.669 quien señala que dejo estacionado su vehículo en el estacionamiento del Centro Comercial Central Madeirense de Cabudare y cuando lo fue a buscar se percato que el carro no estaba, se lo habían llevado.
A preguntas del entrevistador señalo que es un vehículo marca Fiat, modelo primero, color rojo, año 1988, tipo sedan, clase automóvil, placas XJY-817, serial de carrocería ZFA146CS9J0306132. Nadie se percato del hecho.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 01/12/2001, la cual riela al folio 04 del presente asunto, en la que el ciudadano Acosta Alexis José, titular de la cédula de identidad N° 3.359.669, venezolano, mayor de edad, 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio electricista, teléfono 0251 2619389, residenciada en urbanización El Recreo parcela 42 N° 42-3 Cabudare estado Lara.
• Acta Policial de fecha 01/12/2001, la cual riela al folio 06 del presente asunto, suscrita por Agte/M(CICPC) Fonseca Isidro, funcionario adscrito a la Brigada de Investigaciones de Vehículos de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) sostuvimos entrevista con transeúntes y residentes del sector, quienes manifestaron no haberse percatado de los hechos que se investigan”.
• Inspección Ocular N° 5909 de fecha 01/12/2001, la cual riela al folio 07 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Bastidas Jesús y Agte (CICPC) Fonseca Isidro, funcionario adscrito a la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) en busca de aspectos evidénciales de interés criminalísticos que guarden relación con el hecho que se investiga, obteniendo resultados infructuosos (…)”.
• Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2009, la cual riela al folio 10 del presente asunto, suscrita por Detective(CICPC) Gómez Andersson, funcionario adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se señala que “(…) investigado aun por identificar, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta que me traslade hasta el área de Sistema Integrado de Información Policial a fin de verificar el status que presenta el vehículo (…) donde fui atendido por el funcionario Agte Administrativo Hermes Torrealba, quien luego de una breve espera me informo que el referido vehículo actualmente se encuentra SOLICITADO”.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: de la Denuncia de fecha 01/12/2001 y acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2009, donde se evidencia que sujeto desconocido se llevo el vehículo por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Cabe recordar que el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos”.
. Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada el fecha 01/12/2001 sin que hasta la fecha de solicitud de Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho el 01/12/2001 hasta el 21/12/2009 un total de 8 años, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios y Prescripción de la Acción para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía Auxiliar 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,