REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003947

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 16/06/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin Identificar.
DELOS HECHOS
En fecha 14/08/2001 se inicia la presente investigación por parte de la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 14/08/2001, según consta en Denuncia, el cual riela al folio 03 del presente asunto, realizada en la Sub-Delegación San Juan de la Delegación estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por el ciudadano Barazarte Vargas Edwin Enrique, titular de la cédula de identidad N° 11.266.398 quien señala que el día 13/08/2001 como a las 13:005 horas dejo su vehículo marca Chevrolet, clase camión, año 1981, tipo cava, placa 047ACP, serial de motor 1J127217, serial de carrocería CCT338V224555, estacionado en la carrera 24 entre calles 27 y 28(…) y dejo su celular dentro del carro y cuando regreso a los 15 minutos encontró que el vidrio del carro estaba abierto y su celular no estaba, luego de lo ocurrido llamo al N° de su celular y le contesto un ciudadano que dijo llamarse José y le dijo que le diera Bs 40.000,00 y regresaba el celular, citándose en el Centro Comercial Obelisco (…)”
A preguntas del entrevistador señalo que ninguna persona se percato de los hechos.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia de fecha 14/08/2001, la cual riela al folio 03 del presente asunto, en la que el ciudadano Barazarte Vargas Edwin Enrique, titular de la cédula de identidad N° 11.266.398, venezolano, mayor de edad, 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono 0251 2622056, 0251 4511301, residenciada en urbanización Piedra Azul sector 2 calle B2 Casa N° 21 La Mora estado Lara.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: de la Denuncia de fecha 14/08/2001, donde se evidencia que sujeto desconocido se llevo el célula por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Cabe recordar que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, contempla una pena de prisión de 4 a 8 años, siendo su término medio 6 años, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios y Prescripción de la Acción para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,