REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003950

SENTENCIA FUNDADA DE SOBRESEIMIENTO.
(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 323 Y 324 DEL COPP).

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa formulada por la representación de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignado por ante este tribunal el día 16/06/2010, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y artículos 108 numeral 7 y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sin Identificar.

DE LOS HECHOS
En fecha 29/10/2001 se inicia la presente investigación por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 22/10/2001, según consta en Denuncia N° 423, el cual riela al folio 06 del presente asunto, realizada en el destacamento N° 6 del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizada por la ciudadana Pérez Acurero Moraima, titular de la cédula de identidad N° 7.427.334 quien señala que en su condición de coordinadora del comedor Miguel Otero Silva ubicado en el Caserío Coco e ´Mono, acude a denunciar un hecho ocurrido allí el domingo 21/10/2001, presuntamente en horas de la tarde o de la noche, ya que ese día se celebró allí una reunión hasta la una de la tarde y todo estaba bien y el lunes 22/10/2001 a las 7 de la mañana cuando llega ya habían llegado las auxiliares y le contaron lo ocurrido, al revisar se dieron cuenta que personas desconocidas habían entrado por el techo, ya que habían unas tapa de acerolit suelta y debajo de esta tapa había dos (02) mesas silla acomododadas para subirse a ellas y en la pared hay marcas de pies descalzos y al revisar en la cocina notaron que faltaban 80 unidades de pan de leche, 3 kilos de leche en polvo, 3 kilos de azúcar, 6 kilos de lentejas, 9 kilos de arroz, 11 paquetes de harina de maíz de 1 kilo, 1 litro de aceite vegetal, 1 kilo de sal , 8 latas de sardinas de 400 gramos c/u, 2 paquetes de galletas dulces de 25 galletas c/u y 8 kilos de carne.
En fecha 27/11/2001, según consta en Acta de Entrevista, el cual riela al folio 04 del presente asunto, realizada en la seccional San Juan de la Región Lara del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, realizada a la ciudadana Pérez Acurero Moraima, titular de la cédula de identidad N° 7.427.334 en la que a preguntas del entrevistador contesto que no sabía si persona alguna se percato de los hechos y no sospecha de alguna persona en particular.

CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Representación Fiscal, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la Audiencia Oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes:
• Denuncia N° 423 de fecha 22/10/2001, la cual riela al folio 06 del presente asunto, en la que la ciudadana Pérez Acurero Moraima, titular de la cédula de identidad N° 7.427.334, venezolano, mayor de edad, 39 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, teléfono 0416 8502042, residenciada en Caserío Coco e ‘Mono, calle principal, parte baja Casa S/N, Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino estado Lara.
• Acta de Entrevista de fecha 27/11/2001, la cual riela al folio 04 del presente asunto, realizada a la ciudadana Pérez Acurero Moraima, titular de la cédula de identidad N° 7.427.334.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto para la realización de las diligencias conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran la investigación penal del presente asunto, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se hayan bases para solicitar a un imputado en especifico por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; afirmación que se desprende de algunos extractos de los elementos evaluados mencionados anteriormente, entre ellos: de la Denuncia N° 423 de fecha 22/10/2001; y Acta de Entrevista de fecha 27/11/2001, donde se evidencia que sujetos desconocidos se llevaron alimentos perecederos del comedor escolar escuela Miguel Otero Silva por lo que no se puede establecer la identidad de los autores o participes del ilícito y por cuanto desde la perpetración del hecho hasta la fecha de solicitud de sobreseimiento ha transcurrido tiempo suficiente para considerar que mal puede lograrse comprobar la identidad de los mismos, no pudiéndosele a imputar a persona alguna en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna.
Tal argumento se refuerza con la Sentencia proferida a manera aclaratoria por la Sala Penal del Tribunal Supremo de justicia de fecha 24/05/2005, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros Alejandro, donde establece que la solicitud por parte del Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los motivos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) de ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya individualización en referencia(…)”. Así mismo en el fallo del 03/05/2005, donde se erigió: “(…) igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem, Así se decide”.
Cabe recordar que el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, contempla una pena de prisión de 6 meses a 3 años, siendo su término medio 1 año y 9 meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al contenido del Título X del Código Penal, referido a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, específicamente a lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
En consecuencia, siendo que la última actuación fue realizada el fecha 13/09/2001 sin que hasta la fecha de solicitud de Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho un total de 8 años y 1 mes, tiempo que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal.
Todas estas circunstancias, reflejan evidente falta de fundamentos serios y Prescripción de la Acción para el enjuiciamiento oral y público de ciudadano alguno; razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud de la Representación Fiscal de Sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la falta de certeza para incorporar nuevos elementos a la investigación por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna y en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal; en virtud de que la Acción Penal se ha extinguido por lo que no hay bases para solicitar legalmente enjuiciamiento de persona alguna, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a la Víctima y a la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una vez quede firme la misma.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 06 días del mes de Julio de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,