REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2010
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-001653

JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO DE SALA: Pedro Chacón.

SUJETOS PROCESALES

FISCALÍA 7º DEL ESTADO LARA: Abg. Francis Mendoza
DEFENSOR PRIBADO: Abg. Luís Requena, Inpre Nº 84010 y José Filogonio Molina, Inpre Nº 25994
Acusada: Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700, venezolano, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-07-1951, de 59 años de edad, casada, Lic. En Enfermería, hija de Cándida Rosa y Rafael Felipe Alvarado (d), domiciliada en calle 4 carrera 3c, casa Nº 3-81, San Jacinto de esta ciudad, teléfono 0251-2731027.
Delito: Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14 de Julio del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 25-05-2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González araque, Secretaria de Sala Abg. Pedro Chacòn, y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscalia 7º del Ministerio Publico Abg. Francis Mendoza, la Defensa Privada Abg. Luís Requena, Inpre Nº 84010 y José Filogonio Molina, Inpre Nº 25994, el acusado Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.385.700.

Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal 5 del Ministerio Publico, para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

“En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la ciudadana Dilia mercedes Alvarado de Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad de la misma, es todo. “

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

“Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto la misma no llena los extremos, hago como mió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, solicito sea visto el video en este Tribunal el cual cursa en actas, es todo.”

En virtud de lo mencionado el juez le impuso a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos: y quien manifestó libre de todo apremio y coacción expone: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.




DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 03-06-2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Testimoniales

• Testimonio del ciudadano Mauro Rafael Briceño Villegas, titular de la cedula de identidad Nº 17.346.657.
• funcionarios policiales cabo 2º Goerge Álvarez, agente Asdrúbal Ramos, adscritos a la Brigada Motorizada de la FAP del estado Lara y al experto José Moncer Barreto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalìsticas.

Documental

• Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 9700-008-0663, de fecha 19 de Febrero de 2006, suscrita por el experto José Moncer Barreto, adscrito al área técnica policial sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalìsticas, inserta al folio 42, 43 y sus vueltos de la pieza Nº 01 del presente asunto.
• CD-Rom.

Se prescindió según lo establecido en el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal del testimonio del ciudadano Mauro Rafael Briceño Villegas, no han comparecido a pesar de que consta en actas la cantidad de veces que han sido notificados por este Tribunal, asimismo se prescinde de la prueba del CD-Rom promovido y admitido por el Tribunal de Control por cuanto no pudo ser leído por fallas de grabación.

A los fines de dar cumplimiento a la Ley, se le impuso a la acusada del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, quien expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: “le juro ante dios y ante la república de Venezuela y los hoy aquí presentes soy inocente de lo que se me acusa, cuando llegue a la tienda cargaba un medicamento en una bolsa que debía tomar cada 20 minutos, cuando estoy ahí tome todo lo que iba a comprar un muchacho que estaba en la tienda le pedía colaboración para buscar un medicamento y el me dio la ayuda desde hace tiempo tengo inamovilidad de los brazos, me fui a la caja con los productos en la mano, un señor me dio por la espalda que trabaja allí me dijo que le buscara el contenido de la caja de medicamento, me reviso la cartera y la bolsa, y no estaba el contenido de lo que me pedía, me gritaba para que lo entregara, le dije que llamara a la policía para que me revisara, me llevaron a san Juan donde me revisaron minuciosamente, me dijeron que me agachara, después de la revisión llegaron los policías y me dijeron que yo iba para la 30, los dos policías me llevaron me metieron en un calabozo, al siguiente día sacaron a unos muchachos de un calabozo y uno de ellos me dice espósela y lo hicieron con un muchacho, cuando estoy en la audiencia me dieron una medida de presentación, a consecuencia de esto no comía, ni trabajaba, hasta el sol de hoy no duermo, todo esto ha sido injusto, es todo”. La Fiscal, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

“Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público exponga sus conclusiones, a lo largo del debate vinieron a deponer en juicio oral y público los funcionarios actuantes en el presente procedimiento adscritos a la Brigada Motorizada de la FAP del Estado Lara, quienes fueron contestes al manifestar que efectivamente se trasladaron hacía el local comercial denominada Farmatodo y referencialmente le informó el ciudadano Mauro Villegas, quien le manifestó que la hoy acusada había sustraído de la tienda ciertos productos, haciendo hincapié como ya dije que todo ello fue referencial, ya que quien la supuesta conducta de la acusada, es el empleado de seguridad de la ya referida tienda, es por lo que estos testimonios no se les puede dar pleno valor probatorio, de igual modo no existe solidez para el Ministerio Público solicitar una sentencia condenatoria ya que el testigo clave es el testigo Mauro Villegas y el mismo no compareció al juicio a pesar de que se agotaron todas las vías legales existentes, haciendo himcapie igualmente como elemento probatorio el CD-Rom, marca PRINCO, el cual contenía las imágenes tomadas de las cámaras de seguridad, CD que no pudo ser reproducido para verificar lo que efectivamente allí existía, por presentarse problemas en la grabación del mismo, por otra parte en fecha 28-06-2010 asistió la representante legal de la tienda FARMATODO Abg. Aracelis Salas Viso, quien sostuvo entrevista previa con esta representación y le menaifestó que por parte de su representada no existía ningún tipo de interés en las resultas del presente proceso, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público puede solicitar como parte de buena fe sentencia condenatoria en contra de la acusada de autos por cuanto no se logró probar su responsabilidad penal en el ilícito imputado en la audiencia de presentación, es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

“oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe, solicitó la absolutoria de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, por considerar la insuficiencia de pruebas es obvio que la sentencia debe ser absolutoria conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se pronuncie sobre las costas del procedimiento, dado que como se dijo anteriormente no hay elementos de pruebas que comprometan la responsabilidad de nuestra representada, por el delito de Hurto Agravado posteriormente en la acusación por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, es todo”.

Seguidamente este Tribunal impone al acusado del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El Ministerio Público y la Defensa no hacen uso del derecho a replica y contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700, por la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada.
Igualmente estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra de la acusada Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, no quedaron suficientemente comprobados, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
Este Juzgador no hizo ninguna valoración de pruebas testimoniales, puesto a que no se dio ninguna declaración en el desarrollo del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada. A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.

Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5º debe absolver a la acusada Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, realizado por la Fiscalia séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, DECIDE:

PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700, venezolano, nacida en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 25-07-1951, de 59 años de edad, casada, Lic. En Enfermería, hija de Cándida Rosa y Rafael Felipe Alvarado (d), domiciliada en calle 4 carrera 3c, casa Nº 3-81, San Jacinto de esta ciudad, teléfono 0251-2731027, por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta en su oportunidad a la ciudadana Dilia Mercedes Alvarado de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4385700.

TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

LA SECRETARIA