REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004390

JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque
FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Francis Mendoza (solo por este acto por la Fiscalía 6º del Ministerio Público)
ACUSADO: Elys Raúl López, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16601029, de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 19-04-1981, soltero, oficial de seguridad, hijo de María del Carmen López y José Antonio Ruíz, domiciliado en Tarabana III, calle 8, casa s/n de color azul con blanco, a una cuadra de una invasión, Estado Lara, celular 0426-7505176.
DEFENSA: Abg. Ruth Blanco
DELITOS: Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5, en el asunto KP01-P-2006-004390, seguido al ciudadano ELYS RAÚL LÓPEZ titular de la cedula de Identidad Nº 16.601.029 por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO


El 19 de Julio del 2010 se constituyó en Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2006-004390 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:

PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo el Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes en contra de ciudadano ELYS RAÚL LÓPEZ por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo y por ello se Admiten Totalmente.
SEGUNDO: Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos quien expuso: “como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo.”
Vista la solicitud de la defensa este Tribunal impuso al acusado ELYS RAÚL LÓPEZ del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales lo acusa el Ministerio Público.
Escuchada la declaración del acusado, la Defensa solicito nuevamente el derecho de palabra y manifestó: solicita se le imponga la pena en este mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

TERCERO: Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



LOS HECHOS

En fecha 16-06-06, aproximadamente a la 10:30 am., los funcionarios Edgar Silva y Danny Colmenarez, Adscrito a la comisaría Nº 30 de la FAP del estado Lara se encontraba de patrullaje por el sector Agua Viva Urb. Las Tunas Cabudare, Estado Lara, cuando Observa un vehiculo tipo moto , marca fenghi, modelo FC 125, color rojo, sin placa conducida por el ciudadano que se identifico como Elys Raúl López, cedula de identidad Nº V- 11.126.948 seguidamente proceden a detener el vehiculo al ser chequeado los datos del serial del chasis por el sistema computarizado COSYDELA, se percatan del que el debido vehiculo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Yaritagua, por el delito de Robo, según el Expediente Nº H-057.895,de fecha 11-06-06, razón por la cual quedo aprehendido y es puesto orden de Ministerio Público.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, esto es, prisión de Tres (03) a Cinco (05) Años, sumados la pena resulta de Ocho (08) Años, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Cuatro (04) Años la pena inicial a cumplir.
Rebaja de la mitad de la pena, es decir Dos (02) Años en virtud de la Admisión de los Hechos quedando la Pena a cumplir de DOS (2) DE PRISIÓN. Así se decide.-




DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELYS RAÚL LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16601029, de 29 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 19-04-1981, soltero, oficial de seguridad, hijo de María del Carmen López y José Antonio Ruíz, domiciliado en Tarabana III, calle 8, casa s/n de color azul con blanco, a una cuadra de una invasión, Estado Lara, celular 0426-7505176, a cumplir la pena de DOS (2) DE PRISIÓN por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA