REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 16 de JULIO de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000270.-

Revisado como ha sido el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, se evidencia que en fecha 07/11/2005 el penado LUIS ENRIQUE CATARI RIDIRGUEZ, indocumentado, fue condenado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, habiéndole este Juzgado en fecha 21/02/2008 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad.

En fecha 03/06/2010 y mediante oficio Nº 345/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, participa a este Juzgado que el residente CATARI LUIS ENRIQUE, indocumentado, se encuentra privado de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental presuntamente por la comisión de un nuevo delito; señalando de igual modo que el penado de autos se encontraba evadido del referido Centro de Tratamiento Comunitario.-

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social; adicionalmente a lo mencionado se observo el asunto principal Nº KP01-P-2008-4580, ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL nº KP01-P-2009-438, seguido al penado de autos en ante el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en el que luego de la revisión del Sistema Juris 2000 se constato que en fecha 11/03/2009 fue admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y EN EL QUE SE LE IMPUSO MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y que motivado al incumplimiento de dicha medida cautelar en fecha 10/06/2010 fue librada orden de captura contra el referido ciudadano.-

En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado a la comunicación de fecha 03/06/2010 y mediante oficio Nº 345/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, así como se observo que el penado se encuentra evadido del proceso seguido por el Tribunal de Juicio Nº 4 en el asunto principal Nº KP01-P-2008-4580, ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL nº KP01-P-2009-438, en el que se constato que en fecha 11/03/2009 fue admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, de lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente habida cuenta que se encuentra presente otra causal de revocatoria del beneficio de prelibertad otorgado por el Tribunal toda vez que fue admitida acusación en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 13/02/2008, al penado LUIS ENRIQUE CATARI RIDIRGUEZ, indocumentado, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 13/02/2008 a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE CATARI RIDIRGUEZ, indocumentado, penado por el delito de a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.- Acordando en este mismo acto librar orden de aprehensión en contra del referido penado, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad quienes una vez aprehendido el penado de auto, deberán colocar al penado de autos a la orden de este Juzgado a objeto de Encarcelar en forma inmediata al penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sitio en el que deberá cumplir con la pena impuesta en la presente causa.-A tal efecto líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, y la Policía del Estado Lara, notificando que fue ordenada la aprehensión del penado de autos.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Notifíquese al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito en el asunto principal Nº KP01-P-2008-4580, ACUMULADO CON EL ASUNTO PENAL nº KP01-P-2009-438, en el que se constato que en fecha 11/03/2009 fue admitida la acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal contra el penado de autos.-. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,