REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005951

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21.07.08 y publicada en fecha 31.03.09, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano VÍCTOR RAMÓN RIERA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.007, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 24.09.68, de 41 años, comerciante, residenciado en Barrio La Victoria, calle 3 entre carreras 4 y 5 casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de NUEVE AÑOS, TRES MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el artículo 82 último aparte, ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 ejúsdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido preventivamente en fecha 24.09.06 y el 26.09.06 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17.01.2016 a las 12 m.
No podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 04.09.09.
Puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 22.01.09, Régimen Abierto a partir del 02.11.09, Libertad Condicional a partir del día 09.12.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 18.09.12, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

La Jueza de Ejecución N° 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario