REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000882
ASUNTO : KP01-P-2004-000311


Visto el contenido del Informe Técnico nro. 276, remitido por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con el oficio nro. 601 de fecha 01 de julio de 2010, a favor del penado: CAMACARO IGNACIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.615.616, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 316 y 317 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 18 de febrero de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 22-09-2009, por el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se evidencia igualmente que el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Consta al folio 331 de la segunda pieza, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CAMACARO IGNACIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.615.616, de fecha 23 de abril de 2010, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 336 al 341 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 01 de julio de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, admite en parte su responsabilidad en el mismo y muestra disposición al cambio, cuenta con adecuado apoyo del grupo familiar, cuenta con hábitos laborales, se plantea metas concretas acordes a su realidad.-

Así mismo consta en el Informe Técnico que el mismo actualmente trabaja de manera independiente en la cría de animales caprinos, ya que es obrero agrícola y habita en una zona rural del Estado Lara como lo es la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, lo cual fue verificado por la Unidad Técnica.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social, así como recibir tratamiento para prevenir el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CAMACARO IGNACIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 9.615.616, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado ( Con copia de la presente decisión).







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García