REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2010
AÑOS 200º y 151º

ASUNTO : KP01-X-2008-000006
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004514

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 05-04-2010, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al ciudadano GERMAN EUGENIO ELORZA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.836.816, Nacido el 06/02/1982 en Barquisimeto, de 26 años de edad, hijo de Reinaldo Ramón Elorza Ruiz y Hilda Francis Briceño Sierra, de Ocupación trabajador informal, Dirección del Trabajo de su papa: calle principal Los Rastrojos Cuerpo de Bomberos de Cabudare, Municipio Palavecino, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 5 en concordancia con el Artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, 83, 274 y 320 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 02-08-2007, por lo que permanece hasta la presente fecha (15-07-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de 02 AÑOS, 11 MESES Y 13 DÍAS, siendo que la pena impuesta de 10 AÑOS Y NUEVE 09 MESES DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 07 AÑOS, 09 MESES Y 17 DÍAS DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 02-05-2018.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD QUE LA PENA IMPUESTA EXCEDE DE 03 AÑOS, SEGÚN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (DEROGADO), YA QUE EL HECHO PUNIBLE LO COMETIÓ ANTES DE LA REFORMA DE FECHA 04-09-2009 DEL EJUDEM .

Puede Optar a las MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, cumpliendo con los requisitos conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ya que el hecho punible lo cometió antes de la reforma de fecha 04-09-2009 Ejusdem.

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 08 meses, 07 días y 12 horas, a partir del 09-04-2010.-

2.-ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 03 años y 07 meses, a partir del 02-03-2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 07 años y 02 meses, a partir del 02-10-2014.-

ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GRACIA CONFINAMIENTO: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 08 años, 22 días y 12 horas, a partir del 24-08-2015. Conforme al Artículo 53 del Código Penal. Se deja constancia que por ante el ASUNTO KP01-P-2004-604, fue condenado el 30-05-2005 a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual extinguió el 10-12-2009, por lo que no procede la acumulación de pena y no es reincidente, ya que no se encontraba sentenciado en el ASUNTO KP01-P-2004-604, cuando comete el hecho punible en la presente causa KP01-X-2008-000006.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La interdicción civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 02 años, 08 meses, 07 días y 12 horas.

Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental-URIBANA, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de practicar el pronostico de comportamiento futuro y la Coordinación de la Defensoría Pública del Estado Lara, a fin de que designe defensa. Solicítese los antecedentes penales. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en los Archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.

LA JUEZ CUARTA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO
ABOG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA