REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000326
ASUNTO : KP01-P-2008-000326

Visto el contenido del Informe Técnico nro. 332, remitido por el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con el oficio nro. 599 de fecha 01 de julio de 2010, a favor del penado: MORON VAZQUEZ VICTOR JUAN, titular de la cédula de identidad nro. 9.623.457, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 100 al 102 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de septiembre de 2009, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 18-09-2006, por el Tribunal de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACION FALSA DE DOCUMENTO Y OBTENCION ILEGAL DE LUCRO, previsto y sancionado en los artículos 77 y 72 de La Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: Consta al folio 148 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: MORON VAZQUEZ VICTOR JUAN, titular de la cédula de identidad nro. 9.623.457, de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 155 AL 158 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 01 de julio de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la ley, evidencia internalización de aprendizaje positivo de la experiencia vivenciada, cuenta con adecuados niveles de adaptabilidad en su entorno, muestra sentimientos de empatía y pertenencia a su grupo familiar, cuenta con hábitos y estabilidad en el área laboral, cuenta con adecuado apoyo familiar, sus metas son coherentes a su realidad.-

Así mismo consta en el Informe Técnico que el mismo actualmente trabaja de manera independiente como mayorista en la distribución de productos lácteos de la empresa Lácteos Los Andes, lo cual fue verificado por la Unidad Técnica.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal.-

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: MORON VAZQUEZ VICTOR JUAN, titular de la cédula de identidad nro. 9.623.457, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado ( Con copia de la presente decisión).


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García