REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005940
Revisado el presente asunto, se constató que el computo realizado en fecha 30-01-2009 se cometió un error involuntario, ya que se determinó que el penado NESTOR RAFAEL ALBIZU ALVARADO, C.I. 19.615.287, soltero, nacido el 18-11-1984, en Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, domiciliado en Calle 3 con carrera 2 de la La Ceiba de Páez, casa S/N a media cuadra del abasto de Fredy, Sabana de Parra Estado Yaracuy, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo que NO OPTA, en consecuencia se ACUERDA REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem., quien fue condenado en fecha 18-12-2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido en fecha 22-05-2008, por lo que ha cumplido de su condena hasta la presente fecha (08-07-2010): 02 AÑOS, 01 MES Y 16 DÍAS; siendo sentenciado a 03 AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de pena 10 MESES Y 14 DÍAS, la cual EXTINGUIRÁ EL 22-05-2011.

NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 60 DEL LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Puede optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) como son:

1.- Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 meses, que sería a partir del 22-02-2009.-

2.- Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 01 año, que sería a partir del 22-05-2009.-

3.- Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años , que sería a partir del 22-05-2010.-

Así como también a la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años y 03 meses, que sería a partir del 22-08-2010.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 7 meses y 06 días.

Notifíquese y remítase copia certificada del presente cómputo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente cómputo al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy, a los fines de remitirle copia de la constancia de trabajo, a objeto de ser verificada. Líbrese oficio al Juez de Ejecución del Circuito Judicial de San Felipe Estado Yaracuy, a los fines de Vigilancia y Control, conforme al Artículo 481 Ejusdem. Cúmplase.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 04

EL SECRETARIO

ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA