REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000091
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusados: DATOS OMITIDOS

Delito: Desvalijamiento de Vehículo Automotores grado de Frustración, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 80 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente ciudadano: DATOS OMITIDOS. En fecha 26 de Enero de 2010, la Fiscalía Décimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado el Cabo Primero Enny Antonio Lovera Gómez y el Cabo Segundo Miguel Petaquero, adscrito a la Brigada de Seguridad Física de Instalaciones Unidad de Seguridad Hospitalaria del cuerpo de Policía del Estado Lara, donde reportan la Aprehensión de un Adolescente identificado como: DATOS OMITIDOS, por encontrarse incurso en la Comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo, en perjuicio de Francisco Javier Torres Urdaneta. El hecho ocurrido en fecha 26 de Enero de 2010,…. siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en el establecimiento B, área de mantenimiento del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, cuando la víctima al escuchar que se activa la alarma de su vehículo Marca Fiat Ritmo 105 TC, color gris, año 1067, placas GOD-91L y al dirigirse hasta donde lo había dejado estacionado, sorprende dentro del mismo al Adolescente imputado, quien intentaba sustraer el equipo reproductor del vehículo, logrando extraer del equipo solo el “frontal”, el cual dejo abandonado en el piso del automotor, siendo aprehendido del Flagrancia del delito imputado…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Primero Enny Antonio Lovera Gómez y el Cabo Segundo Miguel Petaquero, adscrito a la Brigada de Seguridad Física de Instalaciones Unidad de Seguridad Hospitalaria del cuerpo de Policía del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión del Adolescente imputado. 2.- Con el testimonio en calidad de Victima y Testigo Presencial del Ciudadano Francisco Javier Torres Urdaneta, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.698.464, con la cual se demostró las circunstancias de de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la Aprehensión del Adolescente imputado. 3.- Con el Testimonio en calidad de Victima de la ciudadana Yaneth Carolina Ramos Torres, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.968.646, en su condición de Propietaria de vehículo Marca Fiat Ritmo 105 TC, color gris, año 1967, placas GOD-91L, con la cual se demostró la procedencia licita del vehículo objeto del delito.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifico formal acusación en contra de la joven DATOS OMITIDOS, por el delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 80 del Código Penal Vigente y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Libertad asistida por el Lapso de seis (6) meses y reglas de conducta por el lapso de un (1) año consistentes en: 1) residir en un lugar determinado. 2) no portar armas de fuego, ni armas blancas 3) no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4) presentar constancia de estudio y/o trabajo al tribunal cada tres (3) meses. 4) no incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) No estar después de las nueve de la noche fuera de su casa a menos que se encuentre en compañía de su representante legal, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expreso en la Sala de Audiencia lo siguiente, “Solicito sea escuchado a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Libertad Asistida por el Lapso de Seis (6) Meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 80 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos y artículo 80 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Libertad Asistida por el Lapso de Seis (6) Meses y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año, Y ASI SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Se Declara la responsabilidad penal del adolescente ciudadano DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de: Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. CUARTO: se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, consistentes en: 1 ) Residir en un lugar determinado. 2) No portar armas de fuego ni armas blancas. 3) No consumir sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas. 4) Presentar constancia de estudio y/o trabajo al tribunal cada tres (3) meses. 4) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 5) No estar después de las nueve de la noche fuera de su casa a menos que se encuentre en compañía de su representante legal. QUINTO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. SEXTO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las víctimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA