REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000476
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Privada: Abg. Patricia Ruiz.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS. En fecha 23 de Abril de 2010, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios de la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Inspector Douglas Alfredo Caldero Gil, C.I: Nº V- 14.160.114, Agente Eva Carolina Morales C.I: Nº V- 14.398.527, Agente Harrison Alberto Peña Ledezma, C.I: Nº V- 13.085.817 y Agente Ernesto Pastor Rodríguez Carrero, C.I: Nº V- 18.332.615, adscrito al Órgano Policial antes mencionado; donde reportan la Aprehensión del Adolescente identificado como DATOS OMITIDOS, por encontrarlo incurso en la Comisión del Delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El hecho ocurrido en fecha 22 de Abril de 2010, cuando los funcionarios Policiales actuantes se encontraban realizando labores de investigación, específicamente en la Avenida principal del barrio los Sin Techos, visualizan a un ciudadano que desplazaba en sentido Sur-Norte, contrario al que llevaban los Policías, vestido con una chemise a rayas horizontales de color negro y amarillo, short tipo bermudas de color amarillo y chancletas de color negro, quien al notar la presencia de la misma opta por tratar evadirlos de manera brusca, motivo por el cual proceden a darles la voz de alto, deteniendo la marcha a pocos metros manifestando ser menor de edad, al realizarle la inspección corporal al imputado le palpan en el bolsillo delantero derecho del Short que viste algo irregular, por lo que se le solicito que exhibiera lo que portaba allí, sacando este la cantidad de Siete (7) Envoltorios de Regular tamaño de los cuales Cinco (5) están confeccionado de material sintético plástico transparente, atados con el mismo material, la cual arrojo un peso neto de Dieciséis (16) gramos y resulto ser la droga conocida como Marihuana y los Dos (2) confeccionados en material de papel aluminio color verde doblado en sus extremos, la cual arrojo un peso neto de cinco (5) gramos y resulto ser la droga conocida como Marihuana, así mismo también cierta cantidad de dinero en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones legal de circulación en el país, unos Auténticos y otros Falsos…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios: Inspector Douglas Alfredo Caldero Gil, C.I: Nº V- 14.160.114, Agente Eva Carolina Morales C.I: Nº V- 14.398.527, Agente Harrison Alberto Peña Ledezma, C.I: Nº V- 13.085.817 y Agente Ernesto Pastor Rodríguez Carrero, C.I: Nº V- 18.332.615, adscrito a la Comisaría Los Cardenales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 22 de Abril de 2010, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión y la Colección de la evidencias de interés criminalistico. 2.- Con el Testimonio del Experto Agente Jonathan Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-411-10, de fecha 11 de Mayo de 2010, con la cual se demostró las características de las prendas de vestir del Adolescente y que las mismas guardan relación con las prendas descritas por los Funcionarios Aprehensores en el acta Policial. 3.- Con el Testimonio del Experto Profesional Especializado II Julio Cesar Rodríguez y Experto Profesional I Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia Toxicológica, practicada al adolescente DATOS OMITIDOS, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1640-10, de fecha 29 de Abril de 2010, con la cual se demostró la certeza que el adolescente para el momento de la Comisión del hecho punible se encontraba bajo los efectos de la droga conocida como Marihuana. 4.- Con el Testimonio del Experto Profesional I Julio Cesar Rodríguez y Experto Profesional I Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia Química, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-1641-10, de fecha 29 de Abril de 2010, con la cual se demostró que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis sativa (marihuana) en la actualidad no tiene uso terapéutico. 5.- Con el Testimonio de los Expertos Agente Ramón Sánchez, adscrito a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, con la Experticia de Autenticidad o Falsedad, informe pericial signado con el Nº 9700-127-UD-834-10, de fecha 30 de Abril de 2010, con la cual se demostró el objeto del delito donde fueron aprehendidos el Adolescente DATOS OMITIDOS.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica Formal Acusación en contra del Joven DATOS OMITIDOS, por el delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como Sanción Semi-Libertad por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses, reformando de esta manera la petición Inicial en cuanto a la Sanción Solicitada, es todo”.

La abogada Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz, expreso en la Sala de audiencia lo Siguiente, “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de Hechos y se le imponga la Sanción Correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto el joven es primario, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Semi-Libertad por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses, reformando la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “C, D y E” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi-Libertad por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Le explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy admitir hechos. TERCERO: Declara la responsabilidad penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de: Distribución Ilícita en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: Semi-Libertad por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Servicios a la Comunidad por el Lapso de Seis (6) Meses. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al tribunal de Ejecución.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA