REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 Julio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000169
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.
Fiscal 18° del MP: Abg. Verónica Salcedo.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: DATOS OMITIDOS.
Delito: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 17 de Febrero de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actas Policiales procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 4, Segunda Compañía, donde los Funcionario Sargento López Guzmán Luís, Agente Alvarado Perozo Neiver, Agente Freitez Flores José, adscritos al órgano antes mencionado, informa la Aprehensión del Adolescente Romero Rodríguez José Ricardo, cuando los Funcionarios actuantes se encontraban de patrullaje a la altura de la Avenida Libertador, con Avenida Bracamonte, avistan a Cuatro (4) ciudadanos que se desplazaban punto a pie y cuando se percatan de la presencia de la Comisión Policial tratan de huir, de forma inmediata le dan la voz de alto y proceden a realizarle el respectivo registro personal al Adolescente DATOS OMITIDOS.le incautan a la cintura Un (1) arma de fuego de fabricación casera (chopo), calibre 38 mm de color negro con empuñadura de plástico contentivo en su interior un cartucho (01) percutido del mismo calibre…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Sargento López Guzmán Luís, Agente Alvarado Perozo Neiver, Agente Freitez Flores José, adscrito la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional Nº 4, Segunda Compañía, con el Acta Policial, de fecha16 de Febrero de 2008, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Aprehensión de los Adolescentes identificados. 2.- con el Testimonio del Experto Simoes Carlos, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-B-0179-08, de fecha 29 de Febrero de 2008, con la cual se demostró la existencia y mecanismo del arma de fuego tipo chopo incautada al Adolescente. 3.- Con el testimonio del agente Owkin Deiber, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, con la Experticia de identificación Plena, informe pericial signado con el Nº 9700-056-TEC-0274-08, de fecha 02 de febrero de 2008, con la cual se demostró la minoridad de los adolescentes.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Visto y verificado que el joven acusado, solicito se siga la vía del procedimiento de Admisión de los hechos y se pronuncie el Tribunal con sentencia condenatoria y se le imponga la sanción solicitada en el escrito acusatorio Reglas de Conducta por el Lapso de un (1) año y servicio comunitario por el lapso de seis (6) meses, es todo”.

La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “Revisado y verificado como ha sido que mi defendido no cumplió con las condiciones impuestas, solicito al tribunal se le imponga del procedimiento de Admisión de los Hechos, y una vez firme la decisión se remita al Tribunal de Ejecución. En este estado se impone a los adolescentes del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Verónica Salcedo, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) año y Servicio Comunitario por el lapso de Seis (6) Meses, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y C” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) Meses. Y ASI SE DECIDE:
III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le sede la palabra al adolescente quien manifestó admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, yo si cargaba esa arma. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos realizada por DATOS OMITIDOS, este Tribunal declara la Responsabilidad Penal del Adolescente e impone la sanción, de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, se impone las siguientes reglas de conducta: 1) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma. 2) Prohibición de acudir a bares o lugares de expendio de bebidas alcohólicas. 3) No Portar Armas de Fuego. 4) Obligación de Estudiar y Trabajar y presentar constancia cada tres meses. 5)Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 6) No incurrir actos delictivos que comprometan su responsabilidad. TERCERO: Una vez firme la decisión de Ordena la Remisión al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguiente. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA