REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 09 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000067
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 18° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Privada: Abg. Erika Toussant.
Acusados: DATOS OMITIDOS
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: DATOS OMITIDOS y el adolescente DATOS OMITIDOS. El hecho ocurrido en fecha 21 de Enero del 2.010,… siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, Funcionarios Cabo Segundo Carlos Mendoza, Distinguido Orlando Mesa y Distinguido Jonathan Lucena, adscrito a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en Labores de Patrullaje en la Unidad VP-224, al desplazarse por la carrera 3 entre calles 18 y 19 de Barrio Unión, observan a una ciudadano quien desde las instalaciones del Liceo “Departamento Libertador” les hacia un llamado, al detener la marcha y acercarse al sitio sostuvieron conversación con la ciudadana que se identifico como Lesvia Marina Mejias Soteldo, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N V- 4.369.891, docente de la mencionada institución, quien les informo que un grupo de tres Adolescentes ajenos a la institución habían ingresado a la misma y se encontraban dentro presuntamente vendiendo droga, procediendo de inmediato los Funcionarios Policiales a efectuar un recorrido por las instalaciones de la institución, visualizando a los tres Adolescentes que vestían para el momento, un suéter manga larga de color rojo y blanco, short de color blanco, zapatos de goma color anaranjado con negro, y gorra de color blanco, otro vestía chemisse a rayas de color azul, amarillo y blanco, short de color marrón, zapatos casuales de color marrón y gorra blanca y el tercero vestía chemisse de color verde agua, pantalón jeans y zapatos de goma de color blanco, estos al ver la comisión Policial trataron de evadirlos, saliendo en veloz carrera y uno de ellos salto la pared lateral del Liceo, siendo capturado dos Adolescentes dentro de las Instalaciones de la Unidad Educativa, y el que salto la Pared lateral fue detenido por el conductor de la Unidad Policial, cuando este callo hacia la parte de afuera del Liceo, por la calle 19 entre carreras 3 y 5, posteriormente se les solicito a los Adolescentes que exhibieran los objetos que portaban en sus bolsillos, manifestado estos no portar nada, procediendo el Distinguido Orlando Mesa, a realizarles una Revisión Corporal, encontrándoles al que vestía suéter manga larga de color rojo y blanco, short de color blanco, zapatos de goma de color anaranjado con negro y gorra de color blanco, específicamente en el bolsillo delantero del short, de quien fue identificado como DATOS OMITIDOS, Catorce (14) envoltorios confeccionados, cada uno en papel aluminio de color plateado, los cuales por su confección y características, se presumían fuese algún tipo de droga, al que vestía chemisse a rayas de color azul, amarillo y blanco, short de color marrón, zapatos casuales de color marrón y gorra blanca quien fue identificado como DATOS OMITIDOS, se le incauto, específicamente en el bolsillo delantero izquierdo del short Diez (10) envoltorios confeccionados cada uno de papel aluminio de color plateado los cuales por su confección y características se presumía fuese algún tipo de droga y al Tercero que vestía chemisse de color verde agua, pantalón jeans y zapatos de goma de color blanco, y fue identificado como Greidir José Chirinos Fonseca, se le incauto específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón, trece (13) envoltorios confeccionados cada uno en papel transparente de color blanco anudado sobre el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual su características se presume sea algún tipo de droga; razón por la cual el Ciudadano distinguido Orlando Mesa, procedió a colectar los elementos de interés Criminalistico y a informales a los tres (3) Adolescentes el motivo de su detención y a leerles sus derechos como imputados, siendo trasladados a la sede de la Comisaría Unión, donde fueron plenamente identificados, y trasladados al ambulatorio Urbano Tipo 3 “Dr. Daniel Camejo Acosta”, donde le fue practicado el respectivo chequeo médico, donde se les diagnostico buenas condiciones generales, así mismo, se notifico del procedimiento a los representantes legales de los Adolescentes detenidos y la Fiscal 19º del Ministerio Publico.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de las funcionarias Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Toxicologíca Nº 9700-127-AFT-278-10, Nº 9700-127-AFT-279-10, Nº 9700-127-AFT-280-10, Experticia Botánica Nº 9700-127-AFT-283-10, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-284-10, todas de la fecha 25 de Febrero de 2010 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-282-10, de fecha 26 de febrero de 2010, con la cuales se demostró de forma evidente la Responsabilidad Penal de los mencionados Adolescentes en los hechos que el Ministerio Publico les atribuye. 2.- Con el testimonio del Funcionario Experto Simoes Carlos, adscrito al Área Técnica de la Sub- Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0087-10, de fecha 11 de Febrero de 2010, con la cual se demostró que las prendas de vestir descritas por los funcionarios actuantes para describir a los Adolescentes detenidos dentro y fuera de la Institución a los cuales al momento de la revisión personal que se les realizo en presencia de la docente del plantel se les incauto a cada uno de ellos varios envoltorios contentivo de lo que resulto ser la droga comúnmente conocidas como (Cocaína, Crack y Marihuana). 3.- Con el Testimonio de los Funcionarios Cabo Segundo Carlos Mendoza, Distinguido Orlando Mesa y Distinguido Jonathan Lucena, adscrito a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los Adolescentes ya identificados. 4.- Con el Testimonio de la ciudadana Lesvia Marina Mejías Soteldo, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.369.891, de estado civil Divorciada, de profesión Docente, laborando actualmente en la Unidad Educativa “Departamento Libertador” de Barrio Unión, residenciada en esta ciudad, es su condición de testigo presencial, con la cual se demostró que el testimonio de la misma corrobora la versión de los funcionarios actuantes y compromete la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objetos del proceso. 5.- Con la Experticia toxicológica Nº 9700-127-AFT-278-10, Nº 9700-127-AFT-279-10, Nº 9700-127-AFT-280-10, Experticia Botánica Nº 9700-127-AFT-283-10, Experticia Química Nº 9700-127-AFT-284-10, todas de la fecha 25 de Febrero de 2010 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-AFT-282-10, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por las Expertas Wilma Mendoza y Ana torres, adscritas al Laboratorio de la Delegación Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró de forma evidente la Responsabilidad Penal de los mencionados Adolescentes que los hechos que el Ministerio Publico les atribuye. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-0087-10, de fecha 11 de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Simoes Carlos, adscrito al Área técnica de la sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró que las prendas de vestir descritas por los funcionarios actuantes para describir a los Adolescentes detenidos dentro y fuera de la Institución a los cuales al momento de la revisión personal que se les realizo en presencia de la docente del plantel se les incauto a cada uno de ellos varios envoltorios contentivo de lo que resulto ser la droga comúnmente conocidas como (Cocaína, Crack y Marihuana). 7.- Con el Acta Policial, de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Carlos Mendoza, Distinguido Orlando Mesa y Distinguido Jonathan Lucena, adscrito a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión de los Adolescentes ya identificados.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS por el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Semilibertad por el Lapso de un año y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año siendo las siguiente: 1) Residir en un lugar determinado 2) Mantenerse en un trabajo estable y/o trabajo 3) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica 4) No verse involucrado en nuevos hechos delictivos 5) No portar armas blancas ni armas de fuego reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La abogada Defensora Privada Abg. Erika Toussant, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción la Semi- Libertad por el Lapso de UN (1) año y Reglas de Conducta por el Lapso de Un (1) año, procediendo esta Instancia Judicial admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en forma separada, en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada Defensora Privada y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los adolescentes este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los Adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se les impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “B y E” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Semi- Libertad por el lapso de un (1) año y Reglas de Conducta por el lapso de Un (1) Año. Y ASI SE DECIDE:

III
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: La jueza seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunto a cada uno de los Acusados por separado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa, En esta Oportunidad voy Admitir los Hechos. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes; se declara la responsabilidad penal de los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por el delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el ultimo aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se les impone como sanción SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO siendo las siguiente: 1) Residir en un lugar determinado 2) mantenerse en un trabajo estable y/o trabajo 3) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópica 4) no verse involucrado en nuevos hechos delictivos 5) no portar armas blancas ni armas de fuego CUARTO: se acuerda la división de la causa en cuando los acusados DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS a los fines de que se apertura cuaderno separado y una vez vencido los lapsos se itinerese al Tribunal de Ejecución, manteniéndose las presentes actuaciones en juicio a los fines de verificar el cumplimento de las obligaciones del adolescente Greidir Chirinos. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA